Micelio
T-70785(05-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 70785 LUZ ELENA TAMAYO DE GRANADA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 70785 LUZ ELENA TAMAYO DE GRANADA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 407 Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) de dos mil trece (2013).

VISTOS: La Sala se pronuncia respecto de la impugnación interpuesta por el Teniente Coronel PAULO GABRIEL JAUREGUI DURÁN, Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, contra la decisión proferida el 29 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual amparó los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social, a favor de la ciudadana LUZ ELENA TAMAYO DE GRANADA, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente y el Hospital Militar con sede en esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. LUZ ELENA TAMAYO DE GRANADA puso de presente que en su calidad de cónyuge del Sargento Primero® CÉSAR AUGUSTO GRANADA, se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y se le asignó el Batallón de Servicios No. 4 de Medellín como su unidad de atención. 2. Agregó que es una persona de 62 años de edad, diabética insulinodependiente y padece de obesidad. 3.

Señaló que el 10 de octubre de 2012, su médico tratante expidió orden de servicios para que fuera valorada por el especialista en oftalmología, iniciando a partir de ese momento las diligencias necesarias ante el Hospital Militar de Medellín, con resultados infructuosos. 4. El 16 de octubre del año en curso LUZ ELENA TAMAYO DE GRANADA acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 a la salud, igualdad y vida digna, alegando que aún no se le había asignado la referida cita.

En consecuencia, solicitó se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que sin mayores dilaciones iniciara los trámites pertinentes ante el Hospital Militar de Medellín para que se autorizara la cita médica con el oftalmólogo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante proveído fechado 21 de octubre de 2013, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento y vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Militar con sede en esa ciudad. 2.

Con el fin de notificar a los accionados, la Secretaría de la referida Corporación libró los oficios Nos. 15071-0 y 15072-0 y los envió vía fax a los abonados Nos. 0715715280 y 2607344, respectivamente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal a quo, apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y dado que las autoridades accionadas guardaron silencio frente a las pretensiones de la demandante, el 29 de octubre de 2013 resolvió proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida digna a favor de LUZ ELENA TAMAYO DE GRANADA, por considerar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar de esa ciudad incumplieron sus deberes, toda vez sin tener en cuenta que es una persona de la tercera edad desconocieron la orden de servicios expedida por el médico tratante desde el 10 de octubre de 2012, cuando lo correcto era que prestaran el servicio en forma inmediata.

En consecuencia, ordenó que a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Hospital Militar de Medellín que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, materializaran la atención por oftalmología prescrita por el médico tratante desde el 10 de octubre de 2012 y le garantizaran el tratamiento integral en razón de la patología objeto de valoración. IMPUGNACIÓN: 1.

El Teniente Coronel PAULO GABRIEL JAUREGUI DURÁN, Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, recurrió el fallo de primera instancia y “solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado”, porque no fue notificado del auto admisorio de la demanda de tutela presentada en su contra por LUZ ELENA TAMAYO DE GRANADA, impidiéndole ejercer oportunamente “el derecho de contradicción y defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política”. 2.

Frente a lo alegado por el recurrente, la Secretaria de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, informó al Magistrado Sustanciador que: “…una vez recibido el escrito mencionado en el párrafo que precede, vía fax al número 0715715280 envíe un aviso de urgente llamar a la Sala Penal de esta Corporación, es de anotar que dicho abonado es al que se envió el día 21 de octubre de 2013 a las 13:47 (folios 12) con resultado ‘OK’, el oficio por medio del cual se notificó al Director de Sanidad del Ejército Nacional el auto de avoco conocimiento en la tutela radicado 05001-22-04-000-2013-01196, inmediatamente me devolvieron la llamada y solicite me comunicaran con la doctora María Camila Castelblanco Lara, quien al parecer elaboró la respuesta al escrito ya referido, pues así se consigna en el mismo parte final, le solicité que procediera a corroborarme el número de fax donde se realizan esas notificaciones, pudiendo establecer que efectivamente es el abonado 0715715280”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. Dentro del conjunto garantías previstos en el artículo 29 de la Carta Política se encuentra el principio de publicidad, el cual constituye una garantía mínima del debido proceso en las actuaciones públicas y, especialmente, en las judiciales, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene derecho a “ un debido proceso público ”, precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado también con el derecho de defensa porque si las actuaciones o decisiones no son públicas difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del respectivo proceso.

Precisión que le sirve a la Sala para señalar que el trámite de la acción de tutela debe ceñirse, en todo, al debido proceso, de donde resulta que es obligatorio notificar, tanto la iniciación como las providencias que se dicten, a las partes y a los terceros que pudieran resultar afectados por la decisión que en sede de tutela pudiera llegar a adoptarse, con el fin de brindarles la oportunidad para que si a bien lo tienen, ejerzan el derecho de defensa y contradicción, cuyo ejercicio sería imposible si se deja de atender el principio de publicidad procesal que el juez debe asegurar procurando la eficacia de las notificaciones. 3.

Descendiendo al asunto puesto a consideración de este Cuerpo Decisorio, el Teniente Coronel PAULO GABRIEL JAUREGUI DURÁN, Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, en el escrito de impugnación solicitó se declarara “ la nulidad de todo lo actuado”, porque no fue notificado del auto admisorio de la demanda de tutela presentada en su contra por LUZ ELENA TAMAYO DE GRANADA.

Al respecto, la Sala no encuentra justificación alguna para acceder a la referida pretensión porque las diligencias informan que avocado el conocimiento de la solicitud de amparo, la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín envió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vía fax al abonado 0715715280 el oficio 15071 fechado octubre 21 de 2013 para que en el término máximo de dos (2) días, la demandada ejerciera el derecho de contradicción y defensa, con resultado “OK”.

Además, conocido el escrito de impugnación, la Secretaria adelantó las diligencias necesarias con el fin de determinar si la misiva había sido enviada correctamente, trámite dentro del cual logró establecer comunicación con la doctora María Camila Castelblanco Lara, Asesora Jurídica DISAN, quien le corroboró que el número de fax donde reciben notificaciones era efectivamente “el abonado 5715715280”.

Circunstancia que hace inferir a la Sala que el proceso de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela presentada por LUZ ELENA TAMAYO DE GRANADA se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el debido proceso. 4.

De otra parte, no puede pasar por alto la Sala que notificado del fallo de tutela dictado el 29 de octubre de 2013 y en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, bien pudo el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional exponer los motivos por los cuales consideraba que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la ciudadana LUZ ELENA TAMAYO DE GRANADA.

No obstante, guardó silencio y desaprovechó la oportunidad que tenía para ejercer el derecho de contradicción y defensa, permitiendo que, incluso, en sede de segunda instancia, y en los términos establecidos en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se den por cierto los hechos puestos de presente en el escrito inicial de tutela, esto es, que desde el 10 de octubre de 2012 la aquí accionante adelantó las diligencias necesarias con el fin de obtener una cita médica con el especialista en oftalmología, pero todo le resultó infructuoso. 5.

La anterior precisión cobra relevancia si se tiene en cuenta que el derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo, motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud.

En tales condiciones, y sin mayores disquisiciones, no queda alternativa diferente que negar la nulidad invocada por el Teniente Coronel PAULO GABRIEL JAUREGUI DURÁN, Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, y en su lugar, confirmar la sentencia del Tribunal a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la nulidad invocada por el Teniente Coronel PAULO GABRIEL JAUREGUI DURÁN, Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional. 2. CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de octubre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Y, 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. � Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-829 de 2005. 8 11