CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 70.784 Rosa Amelia Tamayo Ochoa Tutela Impugnación 70.784 Rosa Amelia Tamayo Ochoa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Aprobado Acta No. 421- Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Rosa Amelia Tamayo Ochoa frente a la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 14 de diciembre de 2010 el Juzgado 2º Adjunto Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a Rosa Amelia Tamayo Ochoa a 49.92 meses de prisión y multa de 1404 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de concierto para delinquir agravado. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2.
La accionante solicitó la libertad condicional y el 30 de septiembre de 2013 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín negó sus pretensiones por la gravedad de la conducta punible. Frente a esa determinación la interesada interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra surtiendo el respectivo trámite. 1.3.
Tamayo Ochoa presentó tutela contra el referido Juzgado ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, por haberle negado la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos. Señaló que las personas que fueron condenadas junto a ella ya obtuvieron dicho mecanismo sustitutivo.
Aseguró que es madre de 7 menores de edad, quienes necesitan de su cuidado. 2. La respuesta Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín El titular del despacho resumió las principales actuaciones e indicó que mediante auto del 30 de septiembre de 2013 su homólogo de Descongestión negó la libertad condicional solicitada por la accionante, ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el precepto 5 de la Ley 890 de 2004.
Señaló que frente a esa decisión la condenada interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite de notificaciones. Aseguró que en la misma fecha le negaron el mencionado mecanismo sustitutivo de la pena de prisión a su compañera de causa, Rosalba del Socorro Correa Bedoya. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que la competencia para resolver los reparos expuestos por la actora en contra del auto del 30 de septiembre de 2013 proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, radica en el superior jerárquico de ese despacho, al momento de resolver el recurso de apelación y no a través de este trámite.
Señaló que la tutela es improcedente ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad, establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificada la peticionaria exteriorizó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín vulneró el debido proceso, la dignidad humana y la igualdad de la interesada, por haberle negado la libertad condicional.
En orden a establecer la procedencia de la acción constitucional, previamente verificará si la misma cumple con el principio de subsidiaridad. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere, además, que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió a él en forma oportuna para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye presupuesto de procedibilidad de la tutela, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Es allí, ante el juez que vigila la pena, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a la decisión adoptada, recurrir la determinación para que el superior funcional sea el que finalmente resuelva el asunto. En el presente caso, de acuerdo con lo informado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, la determinación mediante la cual le negaron la libertad condicional aún no se encuentra en firme, ya que la peticionaria interpuso recurso de apelación. En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.
Razón le asistió al A quo cuando manifestó que es inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya que las autoridades que vigilan la sanción penal son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la ejecución de la sentencia. De manera que a la accionante le corresponde ventilar su tesis al interior del diligenciamiento y no por la vía constitucional.
Como quiera que ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente. Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que la interesada no demostró que la autoridad judicial accionada le haya dado un alcance diferente al mismo asunto, menos aún, si se tiene en cuenta que a su compañera de causa le negaron la libertad condicional por similares argumentos.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 44 a 46 – cuaderno No.1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 7