CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70.780 WILLIAM ANTONIO CORREA VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 421. Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante WILLIAM ANTONIO CORREA VÁSQUEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través del cual negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente transgredidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal y la Fiscalía Primera Local de Cereté, trámite al cual fue dispuesta la vinculación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y la señora Elsy Sofía Carmona Pastrana, en condición de madre de la menor víctima dentro de la actuación que el actor cuestiona.
A N T E C E D E N T E S Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por los funcionarios accionados y vinculados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Señala el accionante que previa acusación por parte de la Fiscalía Primera Local, fue condenado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté mediante providencia adiada 27 de diciembre de 2009 por el delito de inasistencia alimentaria.
No obstante, nunca tuvo conocimiento de dicha actuación, pues jamás fue notificado de procedimiento alguno, hasta el día en que fue capturado por orden emitida por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Indica que si bien le fue realizado un estudio socioeconómico por parte de la Policía Judicial en el lugar de su residencia, en dicho informe manifestó sobre su lugar de trabajo en el cual ha permanecido de manera ininterrumpida y jamás recibió comunicación alguna.
Aduce, que en la actualidad, al hacer una revisión de las copias que le entregaron de la actuación, existe una citación para el día 01 de julio de 2008, la cual, según el decir, nunca recibió. En este punto agrega, que le fue ordenado su conducción, no obstante los miembros de la Policía Nacional, afirman que nunca ubicaron su sitio de residencia ni de trabajo siendo que lleva 8 años trabajando de forma ininterrumpida como vigilante.
Afirma, que luego de ello se realizaron dos diligencias de conducción y en ambas, nuevamente se dijo que no habían dado con su paradero lo cual es imposible porque siempre ha permanecido en los mismos lugares. Manifiesta que basado en esos informes, la Fiscalía lo declaró persona ausente dentro del proceso referenciado, sin notificarle sobre la audiencia de acusación, ni preparatorio ni mucho menos pública para finalmente ser condenado el 27 de diciembre de 2009.
Aduce, que le día 05 de junio de 2013 se hizo efectiva su captura, luego de haberle vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por cuanto nunca fue notificado de las actuaciones surtidas al interior de la actuación, muy a pesar de que los funcionarios de Policía Judicial lo habían entrevistado en su casa y tenían pleno conocimiento de cual era su ocupación. Resalta, que al momento de la visita, nunca se le dijo el despacho que había ordenado la entrevista, es decir, en que Fiscalía Local se encontraba el proceso.
Concluye que es un hombre cumplidor de su deber, por cuanto suministra alimentos a su hija y nunca hubiese permitido ser condenado, pero como quiera que nunca le llegaron citaciones ni a su lugar de trabajo ni residencia y mucho menos se hicieron efectivas las órdenes de conducción, no tenía pleno conocimiento del proceso seguido en su contra, vulnerándose su derecho de defensa.
Por último señala que actualmente le fue concedida prisión domiciliaria, bajo caución. (…) “ Solicita el accionante que se decrete la nulidad de la sentencia adiada 27 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté. Igualmente se decrete la nulidad de todo lo actuado por la Fiscalía Primera Local de Cereté en cuanto al proceso de la misma referencia, así como del que se encuentra en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por estos mismos hechos.” (…) “ …el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,… se pronunció sobre el asunto en estudio manifestando que ese Juzgado aprehendió conocimiento del proceso penal seguido contra WILLIAM CORREA VASQUEZ, por el delito de Inasistencia Alimentaria el 15 de enero de 2013 donde se ordenó correr traslado al penado William Correa Vásquez, para que informara las razones del no pago de caución prendaria y pago de perjuicios a la víctima, para gozar del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada por el juez fallador, respecto de la cual no hubo pronunciamiento alguno por el tutelante.
N auto del 05 de junio de 2013, el Juzgado revoca el beneficio de subrogado penal al condenado WILLIAM CORREA VÁSQUEZ, por el no pago de la caución prendaria y pago de perjuicios a la víctima, ordenándose su captura. En informe de Policía Judicial de fecha 25 de junio de 2013, se da a conocer que el señor Correa Vásquez fue capturado, dejándolo a su disposición por existir requerimiento en su contra.
En razón a ala captura, el Despacho, mediante oficio N° 4234 de fecha 26 de junio de 2013, ordena al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, recibir y mantener recluido al sentenciado, en calidad de condenado. Mediante auto de fecha 28 de junio del cursante, se restablece el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al sentenciado, acogiendo el acuerdo de pago de perjuicios que presentó. …la señora Juez Primero Promiscuo Municipal de Ceret – Córdoba… se pronunció sobre el asunto en estudio manifestando textualmente lo siguiente: “…esta judicatura avocó el conocimiento el día 21 de agosto de 2009, mediante nota secretarial se pasó al Despacho informando que se recibieron las presentes diligencias procedentes de la unidad Local de Fiscalías, sin detenido y sin elementos, dentro de la investigación adelantada en contra del señor William Antonio Correa Vásquez, por el punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA.
Inmediatamente se libraron las comunicaciones pertinentes fijando fecha para audiencia preparatoria, destinadas al Personero Municipal, defensor de oficio … y al sindicado WILLIAM CORREA SÁNCHEZ, mediante marconigrama de fecha (21 de agosto de 2009). El día 24 de septiembre de 2009, siendo las 0:3:15 pm, se instaló la audiencia preparatoria, con la presencia del Juez, el Fiscal, el Defensor y el Secretario, y como quiera que la misma es para resolver acerca de las nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública y en el presente proceso no hicieron solicitud al respecto los sujetos procesales, como tampoco este Despacho lo ordenó de oficio, se señaló fecha para la audiencia pública quedando en el acta establecido que la mencionada audiencia se realizaría el día 30 de octubre de 2009, a las 9:15 am, las partes intervinientes quedaron notificadas en estrado.
El día 30 de octubre de 2009, se llevó a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 403 del C.P.P. en la cual es vinculado el procesado… en calidad de persona ausente. Finalmente, el 27 de diciembre de 2009, este Despacho condenó al procesado como autor del delito de inasistencia alimentaria, y se le concede el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” Por lo anterior señala el Juzgado que no existe violación o detrimento alguno al debido proceso del hoy condenado dentro de la investigación. Al ofico referido anexa el Juzgado copia del marconigrama enviado al procesado –folio 84 del cuaderno original del Tribunal-.
A su turno la Fiscal Primera Local de Cereté…manifestó que efectivamente en esa Fiscalía cursó proceso por el delito de Inasistencia Alimentaria, contra el tutelante…cuya acusación se profirió el día 29 de mayo de 2009. Con respecto a la citación indicada por el tutelante, anexa la Fiscalía copia de la misma al presente escrito, indicando que si bien esta no fue recibida por el sindicado, si lo hizo su madre en el lugar de residencia indicado en el estudio socioeconómico.
Señala que dentro del expediente no reposa ningún escrito donde los investigadores judiciales manifiesten el haber realizado o al menos intentado cumplir con la orden de conducción emitida por esa Fiscalía Delegada. Así mismo señaló que la funcionaria de ese Despacho en aquel momento, agostó los pasos y requisitos que exige la norma para la declaratoria de persona ausente y de allí en adelante continuó el proceso con su defensor de oficio, quien se notificó personalmente de todas las actuaciones.
Por otro lado señaló que es falsa la aseveración de la violación al debido proceso por falta de notificación, pues en la comunicación recibida por su seña madre Rafaela Vásquez, se encuentra en letra mayúscula y claramente descrito el Despacho Fiscal que lo cita, la dirección del mismo, el delito que le endilga, la diligencia con la fecha en que se practicaría. Destaca el Fiscal que la fecha de recibido del estudio socioeconómico fue el día 30 de mayo de 2008 y la citación a indagatoria fue expedida el 11 de junio de 2008, por lo tanto ya había conocimiento de la acción penal iniciada en contra de William Antonio Corres Vásquez.
Así mismo, en relación con la conducción, reposa en el folio 25 solicitud de informe de conducción promovida por la funcionaria de la Fiscalía adiada 16 de octubre de 2008 y recibida por el funcionario de la Sijin, Ramos Pérez, el día 21 de octubre de 2008 sin ninguna respuesta, lo que indica, la dedicación de la funcionaria en el buen curso e impulso del proceso.
Agrega que se encuentra en el expediente copia del oficio N° 0083, dirigido al personero municipal de Cereté poniendo en su conocimiento la apertura de instrucción, copia de las boletas de citación para diligencia de indagatoria y de conciliación para ser practicadas el día 13 de mayo de 2008, nuevamente copia de las boletas de citación para diligencia de indagatoria, copia de solicitud de conducción, por lo que ese Despacho procedió a continuar con las diligencias para que no feneciera la acción penal.
Finalmente solicita la Fiscal se declare improcedente la presente acción, toda vez que a su decir, la Fiscalía encargada del impulso penal en el proceso de la referencia, cumplió de manea efectiva cada uno de los requisitos y criterios tenidos en cuenta para materializar la declaratoria de persona ausente, y luego de su perfección continuó con el trámite correspondiente con su defensor público… surtiendo así cada una de las exigencias del proceso hasta su culminación. Mediante auto del 23 de septiembre de 2013, esta Corporación ordenó la vinculación al presente trámite de la señora Elsy Sofia Carmona Pastrana en calidad de madre de la menor víctima en el trámite que el actor cuestiona, a quien se le concedió un término de 24 horas para que se pronunciara frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela y manifestara su posición frente a los mismos.
La señora Elsy se presentó ante esta Corporación, y por tanto le fue recibida declaración jurada. En dicha diligencia, manifestó entre otros aspectos, textualmente lo siguiente: “… me dirigí a la Comisaría de Familia del Municipio de Cereté donde se firmó un acta de compromiso que nunca cumplió. De la Comisaría mandaron copia a la Fiscalía donde se presentó una denuncia por no haberme cumplido.
En dicha denuncia, indiqué claramente la dirección de William, pues dije que vivía en el barrio Playa Rica, calle principal, como a 10 casas después de donde vivía yo en Cereté, porque el se mudó para Carolina, en el Corregimiento Martínez, pero fue después. Además, la mamá de él vive en Playa Rica, señora que no gusta de mi hija ni de mi.
Tengo conocimiento, de que lo citaron varias veces de la Fiscalía Primera Local de Cereté donde presenté la denuncia, aunque no tengo constancia de ello.” (…) “Además, desde que firmamos el acta de compromiso en la Comisaría, él sabía de este proceso, tanto que en una ocasión se presentó en la Fiscalía y me dijo que hiciera lo que quisiera pero él no me iba a pagar.”.
“yo di la dirección de su casa, tanto que allá le fue realizado el estudio socioeconómico donde dijo que él suministraba alimentos a mi hija, lo cual es falso. Esto es, él conocía del proceso por el estudio ese que le hicieron”. De lo anterior concluyó, que esta situación afecta sicológicamente a su menor hija, quien no tiene comunicación alguna con su padre, y se pregunta “¿entonces cómo dice que le da alimentos si ni siquiera le habla?”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, negó el amparo invocado al no evidenciar quebranto a las garantías fundamentales invocadas, por cuanto si bien es cierto se realizó un exhaustiva actividad tendiente a ubicar al accionante para que compareciera al proceso que censura, lo cierto es que él si conocía de la existencia de ese diligenciamiento, no a otra conclusión se arriba si se tiene en cuenta que investigadores de la Policía Judicial cumplieron con la práctica del estudio socioeconómico que ordenara la fiscalía respecto del señor CORREA VÁSQUEZ, diligencia en la que este último se habría enterado del proceso adelantado ante el ente investigador.
Adicionalmente, precisó el a-quo, previó a la declaratoria como persona ausente, al sindicado le fue enviada una citación a su residencia, la cual fue recibida por su progenitora, hecho que desvanece el presunto desconocimiento del proceso que finalmente culminó con la emisión de sentencia condenatoria en su contra, pero simplemente se desinteresó del mismo.
LA I M P U G N A C I Ó N Sin enunciar las razones de inconformidad, el accionante impugnó el fallo del Tribunal. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Además, siendo un mecanismo de protección excepcional, frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006. 4.
La determinación de las causales de procedibilidad a las cuales se ha hecho mención en extenso, resulta pertinente en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pues es incuestionable que la pretensión del accionante WILLIAM ANTONIO CORREA VÁSQUEZ se encuentra encaminada a derruir la firmeza de la sentencia condenatoria emitida en su contra el 27 de diciembre de 2009 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, a través del cual les fue impuesta la pena privativa de la libertad de 15 meses de prisión, al hallársele responsable en la comisión del delito de inasistencia alimentaria, fallo cuya legalidad es cuestionada por la manera en que fue vinculado a la actuación procesal, como persona ausente; no obstante, la verificación de las piezas procesales que fueron allegadas al trámite constitucional, son indicativas que los funcionarios judiciales accionados no incurrieron en las vías de hecho con las que pretende enervar la firmeza del fallo condenatorio emitido en su contra.
Veamos: Cuando se cuestiona la imposibilidad de defensa, porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero no se hizo presente, y si su vinculación se realizó acorde con las disposiciones procesales vigentes.
Al respecto, el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, dispone: “Si ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.
Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio… (…) De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido con la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica” De lo anterior se colige que la vinculación al proceso penal, en este caso bajo la normativa de la Ley 600 de 2000, mediante declaratoria de persona ausente, es residual o supletoria y sólo se puede acudir a ella cuando, a pesar de agotar todos los medios necesarios para lograr la ubicación del sindicado, ello no ha sido posible, o cuando no obstante haber sido debidamente informado optó por marginarse voluntariamente del proceso.
Así las cosas, previamente a la declaratoria de ausencia es imprescindible que se intente ubicar a la persona para escucharla en indagatoria y, si ello no ha sido posible, se le debe librar orden de captura, siempre que el delito amerite la resolución de situación jurídica. Sobre el punto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “…en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el Estado está en el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria (Cfr. Casación de 18 de diciembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Mejía Escobar, entre otras).
Lo importante, sin embargo, para que el acto de vinculación en ausencia sea legítimo, y pueda entenderse garantizado el derecho de defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino que el funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos sean incluidos correctamente en las citaciones telegráficas, y en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad encargados de su localización o captura.
De nada sirve que en el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el órgano judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas de su búsqueda”. En el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a la actuación, se advierte que la fiscalía encargada de la instrucción, al amparo del artículo 344, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000, adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia del sindicado al proceso, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que ejerciera, materialmente, el derecho de defensa.
En efecto, aún atendiendo los precarios datos con los que se contaba para que el señor CORREA VÁSQUEZ compareciera al proceso, pues desde la denuncia instaurada en su contra por la señora Elsy Sofía Carmona Pastrana, el 16 de abril de 2008, se indicó que el sindicado podría ser localizado en el “ BARRIO PLAYA RICA, CALLE PRINCIPAL…DE CERETÉ”, lo que de suyo deviene comprensible en pequeñas poblaciones carentes, incluso, de nomenclatura, la Fiscalía, con fecha del 11 de junio de 2008, le remitió citación a ese lugar, específicamente, a la “ CALLE PRINCIPAL A DIEZ CASAS DEL COLEGIO, BARRIO PLAYA RICA, Cereté”, a través de la cual se le informó que debía comparecer el día 1º de julio de 2008, a partir de las 10:00 a.m., a efectos de celebrar diligencia de indagatoria, ante la Fiscalía Primera Local y al interior del proceso con radicado No. 70.309-1 adelantado en su contra por el delito de inasistencia alimentaria.
Pese a tan particulares señales de ubicación, la aludida citación arrojó resultados positivos, pues fue recibida, según se denota a folio 92 del cuaderno del Tribunal, por la madre del sindicado, señora Rafaela Vásquez, quien, en constancia plasmó su rubrica, siendo así receptora de una misiva que, además de indicar la finalidad del requerimiento y señalar los datos identificadores de la actuación que para ese momento cursaba en contra del accionante, necesariamente supondría la entrega de la misma a su directo destinatario, dado el nexo filial indicado y a la circunstancia de vivir en la misma residencia, ello según se desprende del estudio socio económico que el C.T.I. practicó, el 14 de mayo de 2008, a CORREA VASQUEZ, en cumplimiento de la orden previa emitida por la Fiscalía –oficio No. 0085 del 22 de abril de ese mismo año- y de cuyos resultados se extrae lo siguiente: “ …se ubicó en su residencia a WILLIAM ANTONIO CORREA VASQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.033.008, edad 28 años, nació en Marzo 28/80, hijo de Rafaela Vásquez Luna, soltero, bachiller, vive al lado de su mamá y su hermana, la residencia en la que habitan es de propiedad de su señora madre y se encuentra ubicada en la vereda Playa Rica, jurisdicción del municipio de Cerete….” Es decir, diáfano resulta predicar que el señor CORREA VASQUEZ si conoció del proceso adelantado en su contra, incluso, meses antes de que la Fiscalía accionada emitiera la citación para vincularlo a través de indagatoria, pues el estudio socio económico, en el que participó directamente, se realizó con base en la orden dada por la Fiscalía demandada, en virtud de la investigación que tuvo como génesis la denuncia instaurada por la señora Carmona Pastrana, siendo así extraño, por decir lo menos, que el accionante pretenda mostrarse desconocedor de aquel diligenciamiento.
Tales circunstancias son las que permiten concluir, conforme lo concluyó el a-quo, que la Fiscalía demandada hizo uso de la alternativa más expedita para citarlo al diligenciamiento previa a su declaratoria de persona ausente, ello por cuanto al no tener resultados sobre la orden de conducción que también fuera dispuesta y pese a conocerse su sitio de trabajo, la localización certera en su lugar de residencia, en la que, se itera, fue efectuado estudio socio económico para obtener información atinente al objeto del proceso, era más que suficiente para no desplegar mayor actividad en torno a su localización. De ahí que contraría la realidad procesal el sostener que el hoy accionante fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que desde el inicio de la actuación se cumplió con la ritualidad que prevé la ley para garantizar su comparecencia a las diligencias, y ante los infructuosos resultados se acudió a los mecanismos que el ordenamiento procesal penal autoriza, como son la vinculación en ausencia y la designación de un defensor de oficio, profesional de derecho que obró conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.
Así entonces, se tiene que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente al actor no se percibe irregular, por manera que no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades accionadas la responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para ubicarlo, las cuales se ejercieron de la misma manera en la fase de juzgamiento, cuando el funcionario a cargo, dispuso citarlo a la misma dirección de residencia conocida y verificada en el proceso.
Se concluye, entonces, que la tesis presentada por el actor, en cuanto a la falta de diligencia que atribuye a las accionadas para lograr su comparecencia al proceso, resulta insostenible y en cambio, se logra inferir razonablemente que se cumplió con las ritualidades que la ley prevé sobre el particular, por manera que, no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar que su no comparecencia al proceso le sea atribuible a los despachos judiciales accionados.
Se recalca que al haber tenido el actor conocimiento de la investigación desde la fase previa, pese a ello decidió motu propio ausentarse de la misma y asumir las consecuencias de su contumacia, apartándose voluntaria y personalmente del diligenciamiento para ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a las decisiones contrarias a sus intereses, ni mucho menos exponer directamente las supuestas irregularidades aquí esbozadas; no obstante, sus garantías constitucionales estuvieron salvaguardadas a través del defensor que los representó, siendo por incuria del propio accionante que dejó de utilizar los mecanismos de defensa que el derrotero procesal les brindaba.
En ese sentido, el demandante contó con la oportunidad de acudir a los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinario en contra de las decisiones que se profirieron en el curso del proceso penal que se adelantó en su contra, medios idóneos para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Acreditada entonces la posibilidad del demandante para interponer los mecanismos y recursos que tenían en desarrollo del derrotero procesal y ante la incuria cometida al respecto, no resulta procedente el amparo de tutela que demanda.
Debe precisarse, además, que el accionante, en virtud del conocimiento de la existencia del proceso cuestionado, en cumplimiento de sus deberes (numeral 7°, artículo 95, Constitución Política), como cualquier persona, le correspondía colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, aunado a que tratándose de un proceso en su contra, conlleva a que por las consecuencias que de las actuaciones se pudieran derivar, se esté al tanto de los mismos para brindar la colaboración pertinente y ejercer los mecanismos de defensa que el ordenamiento les brindaba, pues aunque les asisten derechos, lo cierto es que si hubieran actuado conforme a tal obligación, podrían haber desplegado las actividades de contradicción que ahora pretenden.
Además, en el trámite de la presente acción constitucional el actor tácitamente vislumbra que habría sido privado de la posibilidad de demostrar su inocencia, pero omitió evidenciar los efectos negativos que generaron dichas circunstancias en su situación, así como tampoco señaló cuáles serían los cambios sustanciales en el evento que hubiera comparecido a las audiencias que se presentaron a lo largo del proceso.
No puede pasarse por alto que la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a las decisiones judiciales, repercute en que quien pretenda derrumbar sus efectos corra con la carga argumentativa y probatoria de demostrar los vicios concretos que hacen que se configure una vía de hecho, es decir, que sólo expresan una arbitrariedad o configuran un acto ilegítimo de tal magnitud, que para apreciarlo no hace falta la elaboración de extensas y profundas elucubraciones, sino que basta una mirada objetiva a la providencia cuestionada o al acontecer procesal, para que emerja sin asomo de duda el yerro cometido.
En el sub lite, el actor pretende demostrar que se presentó una violación de las garantías fundamentales, sin realizar ninguna apreciación sobre la trascendencia de los supuestos vicios, de conformidad con los términos antes indicados, pues sólo esbozó una manifestación genérica en torno a su inocencia, olvidando que tal planteamiento no es suficiente para activar la intervención del juez de amparo, pues recordemos que nos encontramos frente a una decisión judicial que se presume legal y acertada.
Así también lo ha explicado la Corte Constitucional: “ En estas condiciones, sería una carga desproporcionada exigir al juez constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para verificar si a causa de alguna falla en la defensa del procesado se produjeron los dos efectos que han sido anotados. En consecuencia, como ya lo ha manifestado esta Corporación, corresponde al actor indicar con precisión en qué consiste la violación de su derecho a la defensa y de qué manera ésta se refleja en la sentencia impugnada originando uno de los defectos antes mencionados, así como la vulneración ulterior de sus derechos fundamentales.” Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. � Sentencia de casación del 6 de junio de 2002 (radicado 14.722). � Folio 5 del cuaderno del Tribunal. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Sentencia T-654 de 1998 _1247636078.doc