Micelio
T-7078 (14-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 038 Santa Fe de Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante JOSE EDILBERTO ROMERO MORENO contra el fallo de 7 de febrero de la presente anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá negó por improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 55 Penal Municipal y 15 Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION José Edilberto Romero Moreno interpuso acción de tutela contra la sentencia de 15 de junio de 1999, mediante la cual el Juzgado 55 Penal Municipal lo condenó a la pena principal privativa de la libertad de cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días de prisión, como autor del delito de lesiones personales culposas, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 15 Penal del Circuito, el 12 de agosto del mismo año. Según el actor, en la sentencia de segundo grado se incurrió en vías de hecho al dar por establecido que fue el automóvil por él conducido el que invadió la vía que llevaba la motocicleta, de cuyo conductor no se afirmó que hubiese inobservado las normas de tránsito, premisas éstas que, al igual que la causación de perjuicios materiales y morales, no cuentan en el expediente con el suficiente respaldo probatorio.

Destacó igualmente la omisión en la práctica de inspección judicial al lugar donde ocurrió la colisión entre el vehículo por él conducido y la motocicleta en la que se desplazaban los dos policías, uno de los cuales -el parrillero- resultó gravemente herido. Según el actor, con dicha prueba se habría establecido el sitio exacto del accidente, las condiciones de la vía, la iluminación, etc.

En conclusión consideró que en las sentencias objeto de reclamación se incurrió en errada valoración de las pruebas, pues no se tuvo en cuenta que él llevaba la prelación de hecho en el cruce donde ocurrió el accidente, ni se aplicó el principio “in dubio pro reo”.

3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal estimó contrario a los principios constitucionales que rigen la actividad judicial, dejar sin validez y efectos decisiones que se han proferido conforme a la ley. Destacó que en la sentencia de segundo grado “se analizaron los mismos aspectos que hoy alega el petente violatorios del debido proceso, a saber: el informe del accidente al que no le resta el fallador credibilidad en su contenido; el punto de impacto de los dos rodantes; el testimonio del lesionado; la declaración del conductor de la motocicleta y la propia injurada del enjuiciado, con las cuales llegó a la convicción de que el imputado era responsable del delito que se le endilgó” (f. 83).

Finalmente advirtió que en las consideraciones de la sentencia se destina el suficiente espacio y se dan las razones por las cuales se le daba credibilidad a los testimonios del motociclista y lesionado, y al croquis reseñado en el informe de accidente, y no sucedía lo mismo con el dicho del señor ROMERO MORENO, quien no logró desvirtuar los elementos de prueba que demostraron su responsabilidad en el delito.

4. LA IMPUGNACION El actor se mostró inconforme con el fallo de primer grado, por cuanto en él no se tuvieron en cuenta todos los argumentos fácticos y jurídicos en que sustentó la acción de tutela, como la omisión de la práctica de una prueba fundamental -inspección judicial-, lo que le ha ocasionado a él graves perjuicios de orden moral y patrimonial, pues carece de bienes, y por su avanzada edad, le es imposible conseguir trabajo para cubrir la indemnización a que fue condenado.

Reiteró que dentro del proceso que se tramitó en el Juzgado 55 Penal Municipal, no existen los requisitos necesarios y presupuestos probatorios que determina la ley para condenarlo, pues los medios de convicción que se allegaron, carecen del mérito suficiente para confirmar la sentencia proferida en primera instancia.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por tener como objeto una sentencia de segundo grado, proferida por el juez natural y sustentada en las pruebas legalmente allegadas a la actuación, la revisión por vía de tutela de los fundamentos fácticos y jurídicos que le sirvieron de sustento para declarar la responsabilidad del accionante, no está llamada a prosperar, pues una tal posibilidad implicaría la perversión de debido proceso, al revivir el debate probatorio debidamente clausurado, a través de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento legal.

La acción de tutela no ha sido instituida para contraponer la personal apreciación del peticionario sobre el mérito que debió otorgarse al acervo probatorio, a los racionales fundamentos de los falladores de primera y segunda instancia, pues la divergencia de criterios sobre la credibilidad de los medios de convicción entre los usuarios y los operadores del sistema judicial -que en manera alguna desnaturaliza la racional fundamentación de la providencia judicial para establecer la existencia de una vía de hecho-, se soluciona al interior del respectivo proceso, donde se puede controvertir la decisión adversa a través de los recursos ordinarios.

Corrobora la improcedibilidad del amparo la aplicación del debido proceso, materializado a través del ejercicio por parte de la defensa de los medios ordinarios de impugnación, como en el presente caso ocurrió, y de ahí que la reclamación tenga por objeto, además de la sentencia de primera instancia, la de segundo grado, mediante la cual se absolvieron los reparos de la defensa, y se ratificó la legalidad y acierto en la declaratoria de la responsabilidad penal del acusado.

Los fundamentos que aquí se esgrimen para enervar la sentencia condenatoria, son los mismos que fueron expuestos ante el Juzgado 15 Penal del Circuito, donde se sostuvo por parte de la defensa, al sustentar el recurso de apelación, la inconformidad con la ponderación de las pruebas por parte del a-quo, y la ausencia de algunos medios de convicción, todo lo cual conduciría, en criterio de la apelante, a la aplicación del principio “in dubio pro reo”, y la subsiguiente absolución del procesado (fs. 28 y ss.), argumentos que fueron desechados por el ad-quem al desatar la alzada.

En consecuencia, en respeto de la independencia y autonomía que ostentan los administradores de justicia, además de improcedente resulta inconveniente la revisión de los fundamentos fácticos y jurídicos que en primera y segunda instancia aconsejaron tal determinación, pues como ha quedado expuesto, no es esa la finalidad para la cual fue instituida la acción de amparo.

En conclusión, si la defensora del procesado interpuso los recursos de ley contra la sentencia que ahora se pretende controvertir por vía de tutela, y ésta fue ratificada en sus fundamentos fácticos y jurídicos por el funcionario de segunda instancia, se excluye la posibilidad de controvertirla por vía de tutela, aún aduciendo la omisión en la práctica de una prueba que el actor considera “fundamental” para establecer el sitio exacto donde ocurrió el accidente, las condiciones de la vía y la visibilidad, como es la diligencia de inspección judicial, pero que en criterio de los juzgadores de primera y segunda instancia -cuya revisión escapa al ámbito de control de la acción de tutela-, fue suplida con el croquis elaborado por el policial que conoció de los hechos, y los peritajes que las autoridades de tránsito realizaron a los vehículos involucrados: “En primer lugar tenemos el informe de accidente de tránsito (folio 1 del cdno. o.), que noticia una colisión de rodantes, ocurrida en la carrera 94 con calle 31 de la ciudad, en una vía seca y en tiempo normal.

Corrobora esta probanza los experticios realizados por las autoridades de tránsito a los rodantes involucrados en el accidente, donde se reporta respecto a la motocicleta marca Honda de placas 03-298 manilar del embrague destruido, manilar del freno destruído, tapa lateral derecha destruida, unidad destruida, stop roto, manubrio golpeado, batería rota y sillín roto; y respecto al (sic) automóvil marca Datsun de placas LDA 831 conducido por el procesado, bomper trasero golpeado al lado derecho, guardabarro trasero derecho destruido parte trasera (folios 2 y 3 del cdno. o. respectivamente)”.

La insolvencia económica para cancelar los perjuicios irrogados con el delito, que el actor aduce para justificar la concesión del amparo, no se establece por vía de tutela, sino que se demuestra ante el correspondiente juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Penal, mecanismo alternativo éste que excluye la vía de hecho infundadamente pregonada por el accionante, y corrobora la improsperidad del amparo.

Demostrada como se halla la improcedibilidad de la acción de tutela instaurada contra una sentencia de segunda instancia cuya racional fundamentación excluye las vías de hecho en que se sustenta la reclamación, se confirmará la providencia ameritada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria *Acción de tutela número 7.078 JOSE EDILBERTO ROMERO MORENO �PÁGINA �9� �PÁGINA �7� � *Acción de tutela número 7.078 JOSE EDILBERTO ROMERO MORENO