CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 70779 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70779 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 407 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por la accionante PAULA ANDREA GALLEGO MORALES quien actúa como agente oficio de su hijo XXX, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín el 1º de noviembre del presente año, a través de la cual concedió el amparo para los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad física del menor de edad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana PAULA ANDREA GALLEGO MORALES, actuando en representación de su hijo menor de edad, promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social que estima conculcados por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional. En sustento del amparo pretendido, refiere la accionante que su hijo beneficiario del servicio de salud de su padre, fue diagnosticado de “ QUERATOCONO GRADO 1 EN OJO IZQUIERDO”, por lo que el médico tratante le ordenó la realización de una TOPOGRAFÍA BINOCULAR CORNEAL para adaptación de lentes de contacto, asignándole la cita para enero de 2014 bajo el supuesto que no hay presupuesto, sin tener en cuenta que la formula le cambia mucho y requiere la colocación de ese lente, a fin de evitar un posible transplante de cornea.
Por tal motivo, solicita se ordene al director de la entidad accionada autorice el procedimiento e igualmente le suministre el tratamiento integral, exonerándola del costo de copagos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física del menor, advirtiendo para ello que de acuerdo con lo acreditado en el trámite constitucional por la representante legal del adolescente, el silencio de la entidad accionada, la especial protección Constitucional de los menores y, la patología que afecta la salud y calidad de vida, por la dilación del tratamiento prescrito por médico tratante por falta de presupuesto, constituye una violación a los derechos del menor, razón por la cual ordenó que en el término de 10 días, realice las gestiones pertinentes para autorizar y practicar en forma efectiva el procedimiento denominado “ TIPODRAFÍA BINOCULAR CORNEAL PARA ADAPTACIÓN DE LENTES DE CONTACTO” que le fue prescrita por el médico tratante, además que se le garantice el tratamiento integral, el cual se suscribirá a la patología que presenta en la actualidad.
No obstante lo anterior, negó la exoneración de copagos o cuotas moderadoras al no tenerse claridad si los mismos son exigibles por las Fuerzas Militares y porque la presunción que los miembros activos tienen capacidad económica no fue desvirtuada por la accionante, razón por la que concluyó que por el hecho de asumir dicho pago no se vera afectado el mínimo vital del hogar o constituye una barrera de acceso a los servicios de salud.
LA IMPUGNACIÓN La progenitora del menor impugna la sentencia de tutela de manera parcial, tras indicar, que si bien es cierto, fue informada en la entidad prestadora del servicio de Salud que no debe cancelar copagos, cuotas moderadoras o de recuperación, si debe costear el lente de contacto intraocular, el cual tiene un costo de $192.000, dinero con el que no cuenta, porque es madre cabeza de familia, tiene una sobrina a su cargo, se dedica al hogar y subsiste de la cuota alimentaria que suministra el padre del menor de manera irregular, por lo que solicita que SANIDAD MILITAR asuma los costos de los lentes.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección de Sanidad de Militar del Ejército.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, la impugnación propuesta por la progenitora del menor, está encaminada a que se ordene a la entidad accionada asuma el costo del lente de contacto dentro del tratamiento integral que amparó el Juez Constitucional de primera instancia. Sobre el tema de la integridad en la prestación del servicio de salud, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa, en el sentido que las entidades prestadoras del servicio tienen la obligación de garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad de acuerdo a los parámetros contemplados en el artículo 49 de la Constitución Política.
En sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional al respecto señaló que: “… la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud ”.
En ese sentido, la integridad en la prestación del servicio de salud implica que el paciente reciba todo el tratamiento de conformidad a las consideraciones del médico sin que se tenga que acudir a diversas acciones de tutela para tal efecto, por ello, el Juez Constitucional debe ordenar el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta de servicio, obtengan la continuidad en el mismo, los cuales deben ser verificados dentro del incidente por desacato en la medida que fue amparado el derecho a la salud integral frente a la patología que presenta el menor.
Si bien, existe la obligación de prestar tratamiento integral a los pacientes inscritos en los diferentes regímenes, no representa la obligación de obtener los servicios excluidos el Plan Obligatorio de Salud, pues para ello debe acreditarse entre otros aspectos, que fue prescrito por médico adscrito a la entidad promotora y la imposibilidad de sufragar su costo, aspectos que no fueron acreditados en el presente asunto.
Véase. Se allegó al trámite constitucional la orden médica suscrita por la Especialista en Oftalmología Dra. Jeanneth Toquica O, a través de la cual le ordenó al menor el procedimiento de “ TOPOGRAFIA BINOCULAR CORNEAL PARA ADAPTACIÓN LENTES DE CONTACTO, el que precisamente fue objeto de amparo constitucional para que en el término de 10 días se autorizara y practicara, pero no se adjuntó ninguna prescripción médica que disponga la utilización o renovación de algún lente, toda vez que la formula vista a folió 14 no está suscrita por ningún profesional de la medicina.
En tal circunstancia y sin discutir la patología que presenta al menor en el ojo izquierdo, equivocado resultaría ordenar por vía constitucional la entrega del lente de contacto que reclama la progenitora, cuando no obra prescripción médica en tal sentido, aunado a ello, tampoco se aportó elementos de juicio, a través del cual se puede inferir la imposibilidad de sufragar el costo por sus padres.
Si bien la impugnante argumentó diferentes circunstancias de su vida familiar, de las mismas no se advierte la insuficiencia económica que pueda afectar el mínimo vital del núcleo familiar o la imposibilidad de acceder al servicio médico, teniendo en cuenta que el progenitor es activo de las Fuerzas Militares, lo que le permitiría sufragar el costo del medicamento -lentes- ante las complicaciones de la progenitora, ya que no es de recibo para está Sala, que por el hecho que el padre se encuentre en mora en la cuota alimentaria, deba eximirse de las obligaciones que tiene frente al menor, porque para ello existen vías administrativas y judiciales a las cuales puede acceder para su cumplimiento.
De esa manera, por considerarla ajustada a derecho, la Corte confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9