Micelio
T-70778(03-12-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 401 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SUBDIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual concedió amparo al derecho fundamental a la salud de JONATHAN FERNANDO CASTAÑEDA CANO, según la demanda presentada por ÁNGELA HILDA CANO RUDAS, en calidad de agente oficiosa.

ANTECEDENTES Así fueron resumidos por el juez A Quo: “2.1. Refirió la accionante que su hijo cuenta 20 años de edad, que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio desde el año2012 en el Batallón de Infantería de Montaña No. 17 y que ha sido diagnosticado con HERNIA CERVICAL CON PROTUSIÓN DISCAL C5 – C6 SIN COMPRENSIÓN SOBRE EL CANAL O LA MÉDULA ADYACENTE Y DESCENSO DE LAS AMÍGDALAS CEREBELOSAS, a consecuencia de un accidente en ejercicio de la prestación del servicio militar el 28 de marzo hogaño. “Mencionó que, dado el estado de salud de su hijo, le ordenaron CITA DE VALORACIÓN CON NEUROCIRUGÍA, por lo cual han sido insistentes ante la entidad accionada a fin de que se realice la cita ordenada, encontrándose en todas las ocasiones con una respuesta negativa, bajo el argumento que todos los hospitales se encuentran en paro y que por tanto debe esperar.

“Por estas razones consideró conculcados los derechos fundamentales de su hijo a la vida en condiciones dignas, salud, dignidad humana, vida y seguridad social; deprecó la tutela de los mismos y que en consecuencia se ordene a la entidad accionada que efectivamente se realice la cita mencionada por la patología sufrida y que a su vez se ordene el tratamiento integral por la misma, la exoneración de copagos y los viáticos de ser necesario su traslado a otra ciudad.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo, ante la falta de respuesta por parte de la entidad accionada, amparó el derecho fundamental a la salud del accionante, bajo los siguientes fundamentos: “Ahora bien, cuenta el dossier con información respecto al estado de salud del joven JONATHAN FERNANDO CASTAÑEDA CANO, información que deviene del escrito tutelar, del cual nada dijo la entidad accionada y en consecuencia habrán que tenerse por ciertos los hechos allí consignados, así como de las órdenes y demás documentación médica que a su nombre se han expedido, según las cuales el agenciado sufre de HERNIA CERVICAL CON PROTUSIÓN DISCAL C5 – C6 SIN COMPRENSIÓN SOBRE EL CANAL O LA MÉDULA ADYACENTE Y DESCENSO DE LAS AMÍGDALAS CEREBELOSAS, por lo que se ha ordenado CITA DE VALORACIÓN POR NEUROCIRUGÍA. “Así las cosas, es claro para esta Sala, que la interrupción del servicio médico efectuada por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y los impedimentos que se le hayan opuesto para acceder al mismo, vulnera los derechos fundamentales del joven afectado, por cuanto quedó demostrado su preocupante estado de salud, el cual fue diagnosticado, encontrándose en condición de reclutamiento obligatorio, el cual a la fecha continúa.” Igualmente, el Tribunal dispuso que como parte del tratamiento integral que merece el accionante, la entidad accionada debe costear gastos de viaje y alojamiento que se requieran para que pueda contar con el acompañamiento de su progenitora, pues sus recursos económicos son escasos y eventualmente los procedimientos médicos que se practiquen le impedirán al paciente valerse por sí mismo.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Subdirección de Sanidad del Ejército Nacional, para quien la responsabilidad en los hechos estaba en cabeza del Comandante del Batallón respectivo, “…quien debe coordinar con el Establecimiento de Sanidad más cercano para que se presten los servicios médicos que requiere a la fecha de acuerdo a la información suministrada por el Sistema de Validación y Verificación de usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se encuentra (sic) ACTIVO para la prestación de servicios médicos.” De otra parte, reprochó que se hubiese ordenado cubrir gastos de viaje y alojamiento para la madre del accionante, pues en su criterio, con ello se desnaturaliza el objeto de la tutela, pues la madre no tiene ningún vínculo con la entidad y por tal razón ese reconocimiento económico no tiene sustento legal y genera “…una brecha para abrir un hueco fiscal más grande de lo que (sic) a la fecha tiene el Ejército Nacional cuando se ordena el pago de estos emolumentos.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD EN PARANGÓN CON LAS LIMITACIONES LEGALES QUE SE IMPONEN POR VÍA REGLAMENTARIA.

La Sala comienza por indicar, con apoyo en la jurisprudencia constitucional que más adelante se citará, que cuando está en juego la salud y la vida de una persona, no cabe oponer razones de índole administrativo, burocrático o reglamentario, para entorpecer el la efectividad del Sistema General del Salud, pues aquello contradice la obligación que no sólo los jueces sino todas las personas que conforman el Estado Social de Derecho Colombiano tienen de proteger los derechos fundamentales, como lo indica el artículo primero de nuestra Carta Política: “ARTICULO 1o.

Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” Negrillas fuera del original.

Bajo este escenario constitucional, está claro que la orden dada por el juez A Quo en el fallo impugnado resulta coherente con la situación de salud vigente del joven Jonathan Fernando Castañeda Cano, quien padece “ HERNIA CERVICAL CON PROTUSIÓN DISCAL C5 – C6 SIN COMPRENSIÓN SOBRE EL CANAL O LA MÉDULA ADYACENTE Y DESCENSO DE LAS AMÍGDALAS CEREBELOSAS”, producto de una lesión causada durante la prestación del servicio militar obligatorio, aspecto fáctico que no ha sido puesto en duda.

El fallo de primer grado amparó el derecho fundamental a la salud del joven mencionado, ordenando que la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional y el Batallón de Infantería No. 17 “General Domingo Caicedo”: “…realicen las gestiones necesarias para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, se lleve a cabo la CITA DE VALORACIÓN CON NEUROCIRUGÍA ordenada por el médico tratante al joven JONATHAN FERNANDO CASTAÑEDA CANO.” Adicionalmente, dispuso que respecto a la enfermedad detectada, las dos institución mencionadas cumplieran con la obligación de dar un tratamiento integral, lo cual incluía, en el caso de practicarse un procedimiento invasivo, sufragar gastos de traslado y estadía de la señora ÁNGELA HILDA CANO RUDAS, madre del soldado afectado.

Apreciado el sentido de las decisiones cuestionadas, se tiene que la impugnación partió de su lectura tergiversada, en tanto el alcance de la protección concedida también abarcó al Batallón de Infantería No. 17 “General Domingo Caicedo”, siendo que, si la pretensión de la entidad impugnante se dirige a que se excluya de su alcance a la Dirección de Sanidad, ello no puede aceptarse pues, frente al tratamiento integral que merece el actor, cabe la posibilidad de que los recursos o medios médicos al alcance del Batallón no sean suficientes, de tal forma que posteriormente se puede requerir la intervención de la Dirección General de Sanidad.

Si se aceptara la propuesta de la parte impugnante, posteriormente la atención urgente que requiere el actor, se vería frustrada en caso de que el Batallón agote los medios a su alcance, lo cual obligaría a una nueva intervención del juez constitucional, para garantizar así la efectividad de los derechos fundamentales. Tal situación injustificadamente cargaría de mayor trabajo al aparato administrador de justicia y, al mismo tiempo, obstaculizaría por motivos administrativos la protección al derecho a la salud, en su sentido fundamental.

Al respecto, ha expuesto la Corte Constitucional: “En resumen, LA DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL ORIGINADA EN TRÁMITES ADMINISTRATIVOS O PRESUPUESTALES DESCONOCE ABIERTAMENTE LOS DERECHOS DE LOS PACIENTES, PUES PROLONGA EN EL TIEMPO SUS PADECIMIENTOS, AGRAVANDO SU ESTADO DE SALUD Y, DE CONTERA, VULNERANDO SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DE DIGNIDAD.” – Negrillas y mayúsculas fuera del origina- Fallo T-581 de 2005.

De otro lado, la protesta de la parte impugnante por la decisión del A Quo de incluir, como parte integral del tratamiento que merece el accionante, los gastos de viaje y estadía de su señora madre, descuida también observar que ello se dio en el contexto estricto de aquellas intervenciones médicas que impliquen “ procedimientos invasivos ” que, adicionalmente, “…n o le permitan valerse por sí mismo”, disposición que no parece arbitraria en el entendido que, en esos eventos, dada la situación en que se encontraría el joven afectado, la compañía de su progenitora puede resultar de vital importancia, por lo que, ante su escaso nivel de ingresos económicos, la intervención del juez de amparo en esa dirección se ve razonable.

Es claro, entonces, que la orden de protección debe analizarse en el contexto integral del caso objeto de estudio y no pretendiendo insinuar generalizaciones que no corresponden con la situación resuelta. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA LFRA. 11/12/a 14:39 C.R. P.