CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 70777 ALIRIO MAHECHA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia Tutela 70777 ALIRIO MAHECHA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 399 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ALIRIO MAHECHA, contra la decisión proferida el 5 de noviembre de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Se integró al contradictorio al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se advierte que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Palma – Cundinamarca, mediante sentencia de fecha 13 de septiembre de 2001, condenó a ALIRIO MAHECHA a la pena principal de 12 meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria. 2.
Correspondió la vigilancia de la sanción al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que el 22 de febrero de 2003, concedió prisión domiciliaria, efectiva a partir de esa fecha. 3. El beneficio en mención fue revocado por el juzgado ejecutor el 5 de junio de 2003, como quiera que fue impuesta en contra de ALIRIO MAHECHA medida de aseguramiento por la Fiscalía 13 Delegada ante la Unidad de Terrorismo de Bogotá respecto de una investigación por el delito de homicidio agravado, por lo que terminó de descontar la pena impuesta al interior del centro carcelario el 22 de febrero de 2004, sin embargo el procesado continuó privado de la libertad, sin que se hubiera dejado constancia que a partir de dicha data quedaba a disposición de la referida fiscalía. 4.
Solo hasta el 13 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, profirió libertad por pena cumplida a favor del accionante en razón del proceso de inasistencia alimentaria, aclarando en el auto que la decretó que “ el sentenciado cumplió legalmente la pena impuesta el 22 de febrero de 2004” y lo dejó a disposición de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, donde surtía apelación la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, calendada 28 de noviembre de 2005, que condenó a ALIRIO MAHECHA a treinta y ocho (38) años de prisión, por el delito de homicidio agravado. 5.
Finalmente la referida corporación confirmó la sentencia atacada mediante providencia del 10 de octubre de 2007 y correspondió la vigilancia de dicha sanción al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 6. El 9 de abril de 2013, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, elevó petición al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad con el fin de aclarar la fecha de captura de ALIRIO MAHECHA, al advertir que se mencionaba indistintamente en las decisiones de redención de pena las fechas: 22 de febrero y 6 de junio de 2013.
De conformidad con lo anterior dicho despacho vigilante, mediante oficio No 5425 del 29 de mayo de 2013, informó que “ al revisar detenidamente el expediente se logró constatar que ALIRIO MAHECHA, solo comenzó a cumplir la pena que le fue impuesta dentro del presente proceso penal, desde el 13 de septiembre de 2007, pues solo hasta esa fecha fue dejado en libertad por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá”.
De lo anterior, también se informó al accionante. 7. En vista de lo anterior, ALIRIO MAHECHA, acude al juez de tutela en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, como quiera que considera que se está desconociendo por la autoridad accionada que a partir del 22 de febrero de 2004, está descontando la pena correspondiente al homicidio, sin embargo solo se le quiere reconocer esa situación desde el 13 de septiembre de 2007, desconociendo 4 años y siete meses que estuvo en prisión, en razón de la omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bogotá, en proferir en la fecha correcta la boleta de libertad por pena cumplida respecto al proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria.
Solicita en consecuencia se aclare: “ que la pena impuesta en el proceso por el cual estoy preso, empieza a descontar a partir del momento en que fui capturado por la Fiscalía Trece de la Unidad de Terrorismo o en su defecto desde el día en que quedó extinta la condena por inasistencia alimentaria, esto es el 22 de febrero de 2004. Que de lo resuelto se envíe copia al señor director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar Cesar para lo pertinente.”
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada e integró al contradictorio al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2. El doctor ANDRÉS ALBERTO PALENCIA FAJARDO Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, insistió en que si bien “ALIRIO MAHECHA ingresó al sistema penitenciario el 22 de febrero de 2003, por cuenta del proceso de inasistencia alimentaria, también es cierto que sólo hasta el día 13 de septiembre de 2007, comenzó a descontar la siguiente pena impuesta en su contra por el delito de Homicidio Agravado, pues así dan cuenta las foliaturas.
Debe precisarse que para que una persona cumpla la pena de prisión por orden de autoridad judicial – como en el presente caso-, se requiere de su captura y posterior legalización de la misma por parte de la autoridad competente, para que de tal manera empiece entonces a descontar en prisión el tiempo determinado como pena. Además no es posible predicar el cumplimiento simultáneo de dos penas o sanciones y la única excepción a la regla es cuando procede la acumulación jurídica de penas, cosa que no ha ocurrido en el presente caso.” No obstante lo anterior, señaló que había oficiado, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que remitiera copia integra del expediente y de tal manera adoptar la determinación correspondiente. 3.
Por su parte el doctor JAIRO ALBERTO PALACIOS DÍAZ, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que: “1. A este despacho judicial le fueron repartida con detenido el 5 de junio de 2003, las diligencias seguidas contra el accionante ALIRIO MAHECHA. 2. Mediante auto del 9 de junio de 2003 esta oficina judicial decide revocarle la prisión domiciliaria al condenado ALIRIO MAHECHA. 3.
En auto calendado 13 de septiembre de 2007, esta oficina judicial decidió concederle la libertad por pena cumplida al accionante de la referencia, indicando en la decisión que el condenado había descontado legalmente la sanción impuesta el 22 de febrero de 2004; librando la boleta de libertad No 222, ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar – Cesar.
De igual manera el auto en cita, se realizaron las siguientes aclaraciones: -Mediante informe No 0074 del 5 de junio de 2003, la Fiscalía General de la Nación, solicitó autorización a este despacho judicial con el fin de permitir el ingreso al domicilio del condenado donde se encontraba purgando la pena impuesta, para darle captura en virtud de la orden No 020774 expedida para ese momento por la Fiscalía 13 de la Unidad de Terrorismo, dentro del proceso radicado bajo el No 53576 - Ante la autorización concedida, se procedió a la captura del sentenciado, informando la Fiscalía 13 de la Unidad de Terrorismo – Proceso 53576, a través de comunicación D-13-073 del 6 de junio de 2003, que requiriera nueva autorización, para la remisión del sentenciado a efectos de ser escuchado en diligencia de indagatoria. - Mediante auto del 9 de junio de 2003, esta oficina judicial revocó la prisión domiciliaria y en consecuencia se libró en la misma fecha la boleta de detención en contra del condenado ante el Jefe de Seguridad de la Dirección Seccional del CTI, como la orden de encarcelación ante el Director del INPEC. - El coordinador del Grupo de Celdas del CTI, en oficio 312 del 13 de junio de 2003, dejó al implicado a disposición del Director de la Penitenciaria La Picota, indicando que para ese momento el condenado ALIRIO MAHECHA, se encontraba privado de la libertad en razón de estas diligencias y se dejara a disposición de ese despacho judicial una vez quedara en libertad. - El condenado ALIRIO MAHECHA a partir del 13 de septiembre de 2007, quedó a disposición del Tribunal Superior de Cundinamarca, en atención a que las diligencias de la referencia se encontraban desatándose el recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. … 5.
En atención a la presente acción de tutela, este despacho judicial mediante oficio No 3618 de la fecha, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, sirvieran tenerle en cuenta al accionante, ALIRIO MAHECHA el tiempo que purgó de más dentro de las presente diligencias, esto es, desde el 22 de febrero de 2004 al 13 de septiembre de 2007. 6.
Cabe anotar que el oficio en cita fue remitido vía fax y de igual manera por correo certificado.”
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar - Cesar, el 5 de noviembre de 2013, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, éste resultaba improcedente, toda vez que debía el actor requerir de los Juzgados accionados para que se pronunciaran frente a la aclaración propuesta.
No obstante lo anterior, exhortó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, “para que una vez arribe a ese despacho la solicitud y documentación enviada por su homólogo Segundo en al ciudad de Bogotá, proceda dentro de los términos de ley a pronunciarse conforme a la realidad que aquella refleja, debiendo en todo caso enterarse de lo decidido al interesado”.
IMPUGNACIÓN: ALIRIO MAHECHA, recurrió la decisión del Tribunal, pero se abstuvo de manifestar las razones de su inconformidad, situación que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala, tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por ALIRIO MAHECHA, está orientada a conseguir que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, reconozca que se encuentra descontando la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por el delito de homicidio agravado desde el 22 de febrero de 2004, fecha en la cual terminó de purgar la sanción que profirió en su contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí por el punible de inasistencia alimentaria. 5.
De las respuesta ofrecidas por los juzgados accionados, contrario a lo señalado por el Tribunal de primer grado, resulta latente la vulneración al debido proceso del accionante, toda vez que la pena impuesta a ALARIO MAHECHA por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma – Cundinamarca, consistente en un año de prisión por el delito de inasistencia alimentaria, se hizo efectiva del 22 de febrero de 2003 al 22 de febrero de 2004, fecha esta última en que debió haberse expedido la boleta de libertad por pena cumplida por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin embargo, tal proceder solo se realizó tres (3) años, seis (6) meses y nueve (9) días después, esto es el 13 de septiembre de 2007, tiempo en el cual se mantuvo privado de la libertad a ALIRIO MAHECHA, sin haberse expedido constancia sobre la autoridad a la cual quedaba a disposición. 6.
Sin embargo, como el procesado estaba requerido por la justicia especializada por el delito de homicidio agravado, el referido juzgado ejecutor, lo dejó a disposición de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, solo hasta el 13 de septiembre de 2007, guardando silencio en relación con la mora en la expedición de la boleta de libertad por pena cumplida, e igualmente nada dijo a la Dirección del Centro Carcelario de Valledupar, donde se encontraba privado de la libertad el accionante, y tan solo se hizo las aclaraciones respectivas en el auto que decretó la liberación definitiva. 7.
Así las cosas, el periodo de privación de la libertad efectiva de ALIRIO MAHECHA comprendido entre el 22 de febrero de 2004 y 12 de septiembre de 2007, se quedó en limbo, pues finalmente el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, despacho que conoce actualmente la vigilancia de la pena impuesta al actor por el delito de homicidio agravado, fue enfático en señalar que debía entenderse el término de encarcelación para efectos de descontar dicha pena, el correspondiente a la fecha en que fue dejado a disposición (13 de septiembre de 2007). 8.
Tal proceder obviamente vulnera el derecho al debido proceso y libertad del actor, porque si bien al momento de cumplir la sentencia de inasistencia alimentaria, el accionante no podía materializar su libertad porque debía responder por la investigación adelantada por la justicia especializada, si era necesario que se dejara constancia de dicha situación ante las directivas de la cárcel y las autoridades requirentes.
Ahora bien en el trámite de esta acción de tutela el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bogotá, en aras de restablecer la situación, solicitó al Juzgado Tercero homólogo de Valledupar, tener en cuenta el tiempo que purgó demás el actor dentro de la causa adelantada por el delito de inasistencia alimentaria, sin embargo, a la fecha de proferirse la presente decisión, no se había emitido ningún tipo de pronunciamiento por parte de la última autoridad. 9.
Lo anterior, obviamente consecuencia del fallo de tutela de primer grado, que pese reconocer la vulneración atrás destacada, consideró suficiente exhortar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y negar los derechos del actor, dejando nuevamente en incertidumbre el tiempo de privación de la libertad atrás cuestionado. 10.
Así las cosas, como quiera que no se puede mantener la situación vulneradora de los derechos fundamentales del actor, se ampararán los derechos alegados y se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de la presente decisión, aclare a la Dirección del Centro Carcelario donde se encuentra actualmente detenido ALIRIO MAHECHA, en relación con la boleta de la libertad por pena cumplida de fecha 13 de septiembre de 2007, expedida al interior del proceso de inasistencia alimentaría, que “el sentenciado cumplió legalmente la pena impuesta el 22 de febrero de 2004”. 11.
Igualmente se ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que en igual término, proceda a emitir los pronunciamientos que se deriven de la omisión puesta de presente, los cuales deberán tener en cuenta, el lapso de privación efectiva de la libertad que purgó demás el procesado ALIRIO MAHECHA por el proceso de alimentos.
Decisión que deberá notificarse al accionante y a la Dirección del Centro Carcelario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de titularidad de ALIRIO MAHECHA, en consecuencia se ordena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de la presente decisión, aclare a la Dirección del Centro Carcelario donde se encuentra actualmente detenido ALIRIO MAHECHA, en relación con la boleta de la libertad por pena cumplida de fecha 13 de septiembre de 2007, expedida al interior del proceso de inasistencia alimentaría, que “el sentenciado cumplió legalmente la pena impuesta el 22 de febrero de 2004.” 2.
Igualmente se ORDENA al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que en igual término, proceda a emitir los pronunciamientos que se deriven de la omisión puesta de presente, los cuales deberán tener en cuenta, el lapso de privación efectiva de la libertad que purgó demás el procesado ALIRIO MAHECHA por el proceso de alimentos.
Decisión que deberá notificarse al accionante y a la Dirección del Centro Carcelario 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 19