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T-70775(05-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1592 de 2012Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 70775 YANCY FERNANDO REYES HOYOS Y OTROS. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 70775 YANCY FERNANDO REYES HOYOS Y OTROS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 407 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente con la acción de tutela instaurada por los ciudadanos YANCY FERNANDO REYES HOYOS, RUBÉN ANDRÉS FAJARDO SALDARRIAGA, LIOBEIMO FAJARDO ANCHITE, ALBERTO RODRÍGUEZ RAMOS Y JORGE ENRIQUE PILLIMUE CAMAYO, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, extensiva a la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior para la Justicia y la Paz de Cali y Popayán, los Ministerios de Defensa y del Interior y de Justicia y la Fiscalía Cuarenta y nueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se advierte que por hechos acaecidos el 6 de diciembre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Popayán, profirió sentencia condenatoria de fecha 28 de septiembre de 2012, contra los señores YANCY FERNANDO REYES HOYOS, RUBÉN ANDRÉS FAJARDO SALDARRIAGA, LIOBEIMO FAJARDO ANCHITE, ALBERTO RODRÍGUEZ RAMOS Y JORGE ENRIQUE PILLIMUE CAMAYO, consistente en trescientos setenta (370) meses y quince (15) días de prisión, como coautores responsable del punible de homicidio agravado. 2.

La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por la defensa de los procesados, el cual correspondió desatar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que el 1º de febrero de 2013, confirmó la sentencia de primer grado; se intentó igualmente el recurso extraordinario de Casación, cuya demanda fue inadmitida por parte esta Corporación el 11 de septiembre pasado. 2.

Informaron los accionantes que por los mismos hechos resultó condenado PEDRO DARIO CAMILO ESCOBAR a la pena de principal de veintisiete (27) años de prisión, sin embargo que fue postulado por el Gobierno Nacional al proceso de Justicia y Paz, y por tanto su pena de prisión quedará reducida en ocho (8) años. 3. Agregaron que “hicimos solicitud para vincularnos al plan de justicia y paz, igual que el señor PEDRO DARIO CAMILO ESCOBAR y a nosotros no la negaron”. 4.

Así las cosas, YANCY FERNANDO REYES HOYOS, RUBÉN ANDRÉS FAJARDO SALDARRIAGA, LIOBEIMO FAJARDO ANCHITE, ALBERTO RODRÍGUEZ RAMOS Y JORGE ENRIQUE PILLIMUE CAMAYO, acuden al juez de tutela en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de favorabilidad e igualdad, para que se les vincule al programa de Justicia y Paz y la condena que soportan “ quede igual a la del señor PEDRO DARIO CAMILO ESCOBAR, la cual es de ocho (8) años”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial para que si a bien lo tenía ejerciera el derecho de contradicción. Durante el traslado ofreció respuesta: i). El doctor PEDRO DÍAZ ROMERO, Fiscal Cuarenta y nueve Delegado ante el Tribunal Superior Coordinador Grupo Subversión, aclaró que los accionantes no se encuentran postulados a la Ley de Justicia y Paz, y en cuanto al señor PEDRO DARIO CAMILO ESCOBAR, adujo que fue postulado por el Ministerio del Interior y de Justicia el 18 de noviembre de 2008 y “ ha realizado diligencias de versión libre en las cuales ha enunciado y confesado hechos que han sido materia de documentación por el despacho… en dos oportunidades se ha realizado audiencia de imputación parcial ante el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Justicia y Paz de la ciudad de Bogotá, el día 25 de septiembre de 2012 y el 14 de enero de 2013.” Finalmente señaló que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 11º de la Ley 975 de 2005, sólo podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente o postule el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación. ii) Por su parte la doctora PAULA LORENA OROZCO PEÑA, Secretaría del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, informó que “de acuerdo a lo expuesto en la demanda no se sabe a ciencia cierta – y por nuestra partes desconocemos- si los actores han elevado petición alguna relativa a su pretensión tutelar y ante qué entidad”.

Además que emerge palmario que el trámite para acceder a los beneficios contemplados en la Ley 975 de 2005, es un trámite reglado y del resorte del Gobierno Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto al tema de la postulación y sus trámites posteriores. Solicita en consecuencia se desvincule de la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto objeto de estudio, la Sala negara el amparo solicitado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que YANCY FERNANDO REYES HOJOS, RUBÉN ANDRÉS FAJARDO SALDARRIAGA, LIOBEIMO FAJARDO ANCHITE, ALBERTO RODRÍGUEZ RAMOS Y JORGE ENRIQUE PILLIMUE CAMAYO, no logran demostrar de qué manera se les está vulnerando la garantía fundamental que pretenden proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que tal como lo reconocen en la demanda de tutela les fue desatada en forma negativa por las autoridades accionadas la petición de postulación en el programa de justicia y paz. 4.

A lo anterior, que es suficiente para negar le amparo solicitado, se suma que los libelistas no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las autoridades demandadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán o la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, estén en la obligación constitucional de atender, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 5.

Pertinente es precisar que una cosa es que resulte violado el derecho de postulación cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 6.

En este punto precisa la Sala que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 7. En este punto, corresponde precisar que la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, regula lo concerniente a investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de integrantes de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley, por hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hayan decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.

Significa lo anterior, que la vigencia de la Ley 975, cobija los hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, hasta el 25 de julio del 2005, fecha de su promulgación. 8. Sobre el tema objeto de cuestionamiento, esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en lo siguientes términos: “ Es menester concluir que la aplicación de la Ley 975 de 2005 se limita a los delitos ocurridos antes de la vigencia de esta norma, o que siendo de ejecución permanente, su primer acto haya ocurrido antes de la misma fecha, y en todo caso que estén relacionados con el delito de concierto para delinquir debido a la pertenencia al grupo armado ilegal.

Una decisión en diferente sentido propiciaría inseguridad jurídica para eventuales víctimas y para la sociedad, ya que cualquier acto delictivo cometido después del 25 de julio de 2005 y hasta su desmovilización pasada o futura, estaría cubierto por los beneficios del trámite de Justicia y Paz. Los recurrentes afirmaron que el espíritu de la ley pretende incluir en el trámite de Justicia y Paz, todos los delitos cometidos en razón de la pertenencia al grupo armado ilegal y hasta el momento de su desmovilización, tesis que encontraría respaldo en los artículos 2° y 17 de la misma normatividad en donde se dispone la obligación de todo desmovilizado por relatar la verdad de sus actuaciones hasta el instante de sometimiento a la justicia. Este criterio fue desestimado por esta Sala en decisión de 24 de febrero de 2009 en la cual se dispuso: “Tampoco la Sala advierte contradicción entre el contenido del artículos 72 de la ley 975 de 2005 y aquellas disposiciones que mencionan el acto de desmovilización –entre otros los artículos 2º, 17º-, precisamente por la especificidad de materia que aborda cada uno de ellos; sólo el primero alude concretamente al término para que proceda el beneficio, aspecto reforzado en el artículo 26 del Decreto reglamentario 4760 de 2005 referido a la misma materia pero en cuanto a las conductas de ejecución permanente, exigiendo que el primer acto se haya producido con anterioridad a la vigencia de la ley 975 de 2005”.

Debe distinguirse entre las obligaciones y requisitos que deben cumplir los postulados para ingresar al proceso de desmovilización, y los delitos que puedan ser sometidos al trámite y con los beneficios previstos en la Ley 975. Los artículos 2° y 17 alegados hacen relación a las obligaciones que tienen los miembros de grupos armados al margen de la ley en cuanto a desmovilización y relato de la verdad, mientras que el artículo 72 se refiere a los delitos que quedan cobijados bajo la normatividad y que tendrían un trámite y sanción específica.

No es cierto, como lo afirman los apelantes, que el espíritu del legislador fuese permitir la aplicación de la ley a los delitos cometidos después del 25 de julio de 2005 y hasta antes de su desmovilización tal y como se puede comprobar de las intervenciones orales generadas en el Congreso a raíz de la discusión de la presente ley: “…si nosotros decimos que la ley queda abierta, todo el mundo se dedica a hacer tropelías, asesinatos, homicidios, masacres, pensando que el Código Penal no se le aplica, sino que se le aplican son las penas alternativas establecidas, por eso hay que hacer un corte… porque sería derogar todo nuestro ordenamiento jurídico… … no se puede dejar abierta la vigencia de esta ley o la aplicación de esta ley hacia el futuro sin poner una fecha cierta por lo que yo mencionaba, todas las personas que deseen cometer los delitos más espantosos contra la humanidad, delito de lesa humanidad los cometerían con la tranquilidad de que los vamos a llevar a una pena alternativa, deben entender que hasta aquí la sociedad estableció una meta.

Estableció una línea, tienen plazo para reconsiderar su posición… pero sí es absolutamente indispensable establecer la vigencia como está establecida en el articulado…”. La vigencia normativa como requisito para el trámite de justicia y paz, ha sido reconocida por la Corte Constitucional y sus tesis adoptadas por esta Sala, “Ahora bien, cosa distinta es la eficacia del precepto, esto es, la real posibilidad de ejecutarlo, proyectando sus mandatos imperativos a la resolución de un caso concreto.

Esa eficacia de la norma es entonces un atributo relativo, que depende del pleno cumplimiento de los supuestos, tanto materiales como personales, e incluso temporales, a los cuales, por voluntad del mismo legislador, se encuentra sujeta su aplicabilidad. Bien puede ocurrir entonces que una disposición legal formalmente vigente no sea así mismo eficaz, por no reunirse a cabalidad los criterios fácticos a los que la misma norma haya condicionado su aplicación, o que un precepto vigente, y en principio aplicable, no sea eficaz respecto de un sujeto determinado, por no reunirse en cabeza suya los supuestos materiales y personales necesarios para reclamar dicha aplicación. En el caso de las disposiciones que integran la Ley 975 de 2005, y particularmente frente a aquellas que establecen beneficios de carácter penal, es claro entonces que para su invocación y aplicación no basta la comprobación de su vigencia temporal.

Por el contrario, para ello será necesario que en el caso concreto se cumplan a cabalidad los supuestos de los cuales depende su aplicación, aspectos sobre los cuales esta corporación tuvo oportunidad de discurrir ampliamente en la sentencia C-370 de 2006, dentro de los que se destacan aquellos que atañen al comportamiento de los individuos interesados en hacerse acreedores a tales beneficios, como son, entre otros, la colaboración eficaz en el esclarecimiento de los hechos investigados, la entrega de bienes para la reparación, el cumplimiento de las garantías de no repetición, etc.

Por lo anterior, la Corte precisa entonces que la aplicación de estas normas no puede entenderse como automática, ya que está condicionada, no apenas a la acreditación de su transitoria vigencia, sino al efectivo cumplimiento, durante aquel período, de los presupuestos materiales y personales a que se ha hecho referencia. En otras palabras, es claro que los beneficios que esta ley establece sólo son aplicables a partir del momento en que se cumplen todos los requisitos previstos en la propia ley y de conformidad con la interpretación constitucional fijada en la sentencia C-370 de 2006 y en las demás sentencias que esta corporación ha proferido sobre la constitucionalidad de tales preceptos”.” 9.

Así las cosas, la inclusión al proceso de justicia y paz, depende del desmovilizado y del grupo armado al que pertenezca, es estos quienes deciden vincularse al mismo y como ya se advirtió los hechos deben haber sido cometidos antes de julio de 2005 y deben haber sido realizados en el marco de los programas del grupo armado, esto es, deben relacionarse con el grupo, no basta que se trate de violaciones a los derechos humanos, de allí que no puede predicarse vulneración al derecho a la igualdad respecto del coprocesado PEDRO DARIO CAMILO ESCOBAR, quien fue postulado desde el años 2008 y actualmente fue imputado parcialmente y se desconoce si será beneficiado respecto de los hechos por los cuales también resultaron condenados los accionantes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por los señores YANCY FERNANDO REYES HOJOS, RUBÉN ANDRÉS FAJARDO SALDARRIAGA, LIOBEIMO FAJARDO ANCHITE, ALBERTO RODRÍGUEZ RAMOS Y JORGE ENRIQUE PILLIMUE CAMAYO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-864 de 1999, reiterado T-088 de 2008 � Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 1998, reiterado T-727 de 2002 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Auto de 24 de febrero de 2009. Rad. 30.999 � Gaceta del Congreso No. 356 de 13 de junio de 2005, citada en el auto del 24 de febrero de 2009, rad. núm. 30999 � Corte Constitucional. Sentencia C – 1199 de 2008. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 36163 del 26 de mayo de 2011 8 21