TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 70774 JORGE ARTURO OCHOA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 70774 JORGE ARTURO OCHOA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 407 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano JORGE ARTURO OCHOA contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que se hace extensiva a los Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en garantía de los derechos fundamentales que estima vulnerados.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá correspondió vigilar la condena de 17 meses de prisión impuesta al ciudadano JORGE ARTURO OCHOA, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
El despacho ejecutor por auto interlocutorio del 27 de diciembre de 2012, se pronunció en forma desfavorable frente a la petición de prescripción de la pena impetrada por el sentenciado. Inconforme con la anterior decisión el sentenciado interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero fue resuelto por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja - despacho a donde fueron remitidas las diligencias debido al traslado del condenado- confirmando la negativa de la prescripción, mientras que la apelación fue desatada por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de julio de 2013, en el sentido de impartir confirmación a la decisión objeto de alzada.
Agotado el trámite reseñado el señor JORGE ARTURO OCHOA interpone mediante apoderado la presente acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad que estima conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la negativa de la prescripción de la condena. En criterio del libelista, en el caso del sentenciado JORGE ARTURO OCHOA se dan los presupuestos para la extinción de la pena por no haber operado ninguna de las causales de interrupción que consagra el artículo 90 del Código Penal, toda vez que su representado no fue detenido ni dejado a disposición del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro de los cinco años posteriores a la ejecutoria de la sentencia, según lo enseña la ficha técnica correspondiente.
Por ello, solicita se conceda la libertad a JORGE ARTURO OCHOA. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá se opone a las pretensiones de la demanda y para el efecto retoma los argumentos contenidos en la providencia reprobada.
A su turno, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expone un recuento de la actuación surtida ante ese despacho, dentro de la fase de ejecución del proceso seguido en contra de JORGE ARTURO OCHOA. Además, precisa que no es cierto que ese juzgado haya sido negligente a la hora de ejecutar la sanción, sino que ello obedeció a que el sentenciado estaba privado de la libertad por cuenta de otras autoridades descontando diferentes sentencias, por lo que era inviable ejecutar la pena que correspondió vigilar tal como quedó consignado en proveído del 27 de diciembre de 2012.
Similar respuesta ofrece el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los funcionarios accionados sobre la procedencia de la prescripción de la sanción penal prevista en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, al cumplir, en su criterio, con todas las exigencias que dicha normatividad consagra.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así entonces, la problemática planteada en la demanda está encaminada a cuestionar la decisión adoptada por las autoridades accionadas, consistente en despachar de manera desfavorable la petición de extinción de la sanción penal, elevando tal determinación a la categoría de vía de hecho. Es cumplimiento de dicho cometido y luego de revisar las providencias acusadas, la Sala no vislumbra defecto alguno capaz de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso del actor, pues ellas fueron proferidas bajo una línea argumentativa reflexiva que se ajusta a derecho como quiera que bajo una aplicación sistemática de las normas que regulan la figura de la prescripción de la sanción penal y la extinción de la misma se llegó a la razonable conclusión que en el caso concreto no es posible acceder a la pretensión del actor, toda vez que si bien el sentenciado solo a partir del 26 de diciembre de 2012 comenzó a descontar la pena de 17 meses impuesta, ello no obedeció a que el Estado hubiese renunciado a su potestad punitiva o al descuido del despacho ejecutor, sino que era inviable proceder a ello hasta tanto no descontara totalmente las penas emitidas por otras autoridades judiciales, de donde surge que la prescripción se vio interrumpida tiempo atrás. Para la Sala, no se remite a duda entonces que tanto el Tribunal Superior de Bogotá como los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionados, observaron la normatividad relativa a la prescripción y consecuente extinción de la sanción solicitada, de suerte que, la decisión de negar su reconocimiento no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por la negativa de dar aplicación a la figura jurídica invocada, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar su declaratoria y debatir su inconformidad en la segunda instancia. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron el asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente el amparo, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes y motivado por la discrepancia del accionante frente a la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, pretendiendo que su criterio prevalezca en sede de tutela.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, la acción de tutela interpuesta mediante apoderado por el ciudadano JORGE ARTURO OCHOA deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante por el ciudadano JORGE ARTURO OCHOA. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12