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T-70772(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70.772 MIGUEL SIMÓN HENRÍQUEZ EMILANI Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 405. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por el señor MIGUEL SIMÓN HENRÍQUEZ EMILIANI, para la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 16 de la Unidad Anticorrupción y 61 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se dispuso la vinculación del Fiscal Segundo Especializado Anticorrupción, de todos los demás sindicados, de la parte civil –incluido su representante- y los intervinientes en el proceso penal que concita la atención de la Corte.

A N T E C E D E N T E S Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que en el proceso radicado bajo el No. 2376 que se tramita en la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, según denuncia que fuera instaurada por el ciudadano Alberto Román Estor en contra de los señores MIGUEL SIMÓN HENRÍQUEZ EMILIANI, Rosario López Guerrero, Juan Antonio Piñeres Pupo, Miguel Ángel Henríquez López, María Carmela López de Henríquez, Vanesa Enríquez López y Viviana Henríquez López, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado continuado, abuso de confianza calificado, celebración indebida de contratos, interés indebido en la celebración de contratos y estafa, ello en atención a supuestas irregularidades en el manejo de dineros de la Corporación Universitaria Rafael Núñez, la Fiscalía Segunda Anticorrupción, mediante resolución del 30 de noviembre de 2012, admitió la constitución como parte civil incoada por el denunciante, decisión en contra de la cual el abogado defensor de los sindicados interpuso los recursos ordinarios.

Mediante resolución del 13 de marzo del presente año, la fiscalía de instancia dispuso no reponer el proveído censurado, al paso que la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso vertical, mediante resolución del 14 de mayo de 2013, decidió confirmar integralmente lo decido por el a-quo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El actor censura las decisiones judiciales que vienen de reseñarse, en punto a la admisión de la demanda de parte civil, por cuanto: - Explica que el denunciante, quien afirma actuar en calidad de miembro benefactor de la institución educativa, no tiene legitimidad para representarla en virtud de lo consagrado en el artículo 24 de los estatutos de la Universidad, siendo el claustro educativo quien si estaría en capacidad de constituirse como perjudicado ante la eventual comisión de conductas punibles contra el patrimonio económico. - Aduce que cualquier persona, so pretexto de sentirse perjudicada, no puede de manera indiscriminada en las actuaciones judiciales propender por la efectiva consecución de los criterios de verdad y justicia. - Señala que la fiscalía de segunda instancia, tuvo en cuenta una acta de Asamblea de la Corporación Universitaria Rafael Núñez, en la cual se menciona al señor Román Estor como miembro benefactor, pues en 1988 habría realizado una donación, calidad que no le da derecho para asumir la representación de la Universidad, siendo el rector de ésta quien se tiene como legitimado según la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional. - Considera que la señor Román Estor no acreditó el perjuicio que adujo haber sufrido. - La acción de tutela deviene procedente ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, pues ya fueron agotados los recursos que eran procedentes en contra de la decisión inicialmente censurada, y - Con la aceptación de la demanda de parte civil, enuncia, se estaría colocando en peligro la reserva sumarial y la vida privada de los sindicados.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Las Fiscalías accionadas se limitaron a allegar fotocopia de las decisiones emitidas en el ámbito de su competencia, a cuyos argumentos se remiten para oponerse a la acción de amparo. C O N S I D E R A C I O N E S 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Siendo la tutela un medio de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales para su procedencia contra providencias judiciales, amerita: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 4. Así las cosas, para puntualizar, tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 5. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con la admisión del denunciante como parte civil según lo decidió la fiscalía instructora, proveído que seguidamente fuera confirmado n sede de segunda instancia, ello al interior del asunto penal que se adelanta en contra del accionante y otros sindicados más, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado continuado, abuso de confianza calificado, celebración indebida de contratos, interés indebido en la celebración de contratos y estafa. 6.

Sin embargo, para esta Sala de Decisión de Tutelas resulta claro que las autoridades judiciales accionadas, de manera objetiva, clara, precisa, coherente y ordenada señalaron y fundamentaron fáctica y jurídicamente la decisión adoptada, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que deben contener las mismas. Así, se aprecia que lo que motivó a la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a ratificar la admisión de la demanda de parte civil, estuvo precedida, en síntesis, por el siguiente análisis: “…advierte este Despacho que los argumentos del recurso están orientados a cuestionar la legitimación de ALBERTO ROMAN para constituirse en parte civil, por lo que el examen se contraerá a verificar tal aspecto.

Cierto es que el señor ALBERTO ROMÁN no ostenta la condición de representante legal de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA RAFAEL NUÑEZ, calidad que, dicho sea de paso, nunca alegó el mencionado señor. Por el contrario, la demanda de parte civil está instaurada a título personal, como miembro benefactor y perjudicado por los hechos denunciados y no en nombre y representación de la citada corporación, caso en el cual el demandante no habría fungido como perjudicado –tal como lo hizo- sino como representante de la víctima.

Útil resulta a este respecto recordar que “víctima” es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica, mientras que “perjudicado” es la persona que ha sufrido un daño, así no sea de contenido patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito. Es evidente que el censor equivoca su reproche, pues en manera alguna ALBERTO ROMAN ha pretendido actuar en nombre de la Corporación, ni como representante legal, condición que –se reitera- nunca alegó, ni como miembro benefactor, condición que desde luego no le confiere la posibilidad de obrar en nombre de aquella.

Nótese que la alusión que ALBERTO ROMÁN ESTOR hace a su condición de benefactor tiene como propósito acreditar su legitimación para actuar a título personal como parte civil en el proceso penal, en tanto que es en razón de esa condición que emerge la de perjudicado. Por lo demás, falaz se muestra el argumento que desconoce la existencia de “MIEMBRO BENEFACTOR” en la pluricitada Corporación, pues consta en el diligenciamiento el acta de Asamblea General No. 1 del 30 de marzo de 1988, en la que se lee…” (…) “Incontestable resulta, en adición, la condición de Miembro Benefactor de ALBERTO ROMÁN ESTOR, tal como se evidencia en el Acta No. 6 de la ASAMBLEA GENERAL de la Corporación, correspondiente a la reunión del 4 de noviembre de 1989, en la que señala: “Que dichos Miembros Benefactores hasta la fecha son los señores, (…), Alberto Román Estor, C.C. # 17.105.033 de Bogotá, (…).

Que todos ellos se comprometieron a hacer un Aporte de $1.333.333,00 cada uno, según consta en Acta de Asamblea General N. 1 de fecha 22 de marzo de 1989.” Es esa condición, precisamente, la que legitima al señor Román Estor para participar en el proceso penal en orden a buscar la verdad y la justicia, como es su pretensión.” Determinación que, colige la Sala, fue producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, y no como resultado de la voluntad o del capricho de la Fiscalía, razón por la que no es posible sostener que sea constitutiva de causal de procedibilidad alguna. 7.

De otra parte, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por el simple hecho de no ser compartido por quien ahora formula el reproche. Tampoco se puede olvidar que en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. 8.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 9.

Finalmente, no sobra reiterar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de las actuaciones judiciales.

La Corte Constitucional ha precisado en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 535 de 2004, lo siguiente: “Por consiguiente, en esta acción de tutela, simplemente se reiterará la jurisprudencia que de tiempo atrás ha expuesto la Corte en relación con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar así: la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho.

Pues, es el juez natural del proceso el competente para resolverlos.” Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR, por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por MIGUEL SIMÓN HENRIQUEZ EMILIANI, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005 � Corte Constitucional.

Sentencia T-332 de 2006 _1440833715.doc