TUTELA 70771 YESID ALONSO PEÑARANDA PONCE DE LEÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70771 YESID ALONSO PEÑARANDA PONCE DE LEÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 394 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada mediante apoderado por YESID ALONSO PEÑARANDA PONCE DE LEÓN en contra de la Fiscalía 153 Seccional de Bogotá, Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión, Juzgado 45 Penal del Circuito y Tribunal Superior, todos de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial promueve la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de la violación directa de la Constitución Política. En sustento de lo enunciado, indica que YESID ALONSO PEÑARANDA PONCE DE LEÓN fue investigado y acusado por el delito de hurto agravado, por hechos denunciados a través de apoderado judicial por el representante legal de la sociedad Ortho Link.
Seguidamente, luego de discurrir acerca de la situación fáctica génesis del proceso penal, colige la indebida adecuación típica de la conducta reprochada, pues en su criterio en el evento de afirmar la existencia de un delito sería el de abuso de confianza, lo cual pasó inadvertido por el defensor que asistió al actor en las diligencias. De otro lado, sostiene que el órgano de investigación desconoció los términos procesales durante la etapa instructiva, actuación que, aunada a la indebida defensa técnica, condujo a la decisión adversa de carácter condenatorio.
Luego de efectuar en extenso una valoración de cada uno de los medios de convicción allegados a las diligencias e insistir en que el defensor que representó los intereses del actor ejerció la representación judicial en forma indebida al no solicitar pruebas ni recurrir las diferentes decisiones proferidas por las autoridades que conocieron del proceso penal, destacó que la Fiscalía soslayó el principio de investigación integral que gobernaba la Ley 600 de 2000 y citó los elementos suasorios que en su opinión debieron solicitarse en la investigación, para a partir de ello sostener que las diligencias finalizaron en forma irregular mediante fallo de primera instancia proferido el 5 de marzo de 2012 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, confirmado el 30 de mayo siguiente por el Tribunal Superior del lugar al decidir la apelación promovida.
Así las cosas, pregona que las decisiones de las instancias judiciales se erigen en vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional, mediante la declaratoria de nulidad de todo lo actuado “como mecanismo transitorio para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante a los derechos fundamentales violados”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 22 de noviembre del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de la Fiscalía 153 Seccional de Bogotá, Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión, Juzgado 45 Penal del Circuito y Tribunal Superior, todos de la misma ciudad.
La parte actora cuestiona el proceso penal culminado en su contra por cuanto afirma que las autoridades judiciales que conocieron del mismo incurrieron en vía de hecho, derivada del incumplimiento de los términos procesales, las irregularidades en materia probatoria y la indebida defensa técnica. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar el proceso penal que culminó el 30 de mayo de 2012 mediante sentencia de segunda instancia, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de noviembre último, luego de transcurridos más de 17 meses contados a partir de la providencia mencionada, carece de interposición oportuna y razonable.
Ello por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.
De otra parte, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, pues de los hechos noticiados con claridad se desprende que el actor tenía conocimiento de la existencia de las diligencias adelantadas en su contra.
En dicho sentido, resulta palmario que el demandante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación y aún así no lo interpuso, de suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
En estos eventos, la acción de tutela no procede como lo plantea el actor, según lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (lo subrayado fuera del texto). De otro lado, la Colegiatura tampoco advierte el alegado menoscabo del derecho a la defensa, porque el accionante desde la vinculación a la actuación contó con la representación de un profesional del derecho, quien concurrió a las diferentes etapas de la actuación y exteriorizó sin hesitación alguna el continuo seguimiento del trámite que impide afirmar la existencia de un reprochable abandono de la representación confiada.
Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta mediante apoderado por YESID ALONSO PEÑARANDA PONCE DE LEÓN, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-1299 de diciembre 6 de 2001. � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. 10