CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada Acta No.401 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por PLINIO PAVI OPOCUÉ contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA el 23 de octubre del presente año, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, condenó a PLINIO PAVI OPOCUÉ a la pena de 48 meses de prisión, por la comisión del punible de tráfico de estupefacientes. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia. Ante ese despacho solicitó, el 25 de julio de 2012, la concesión del beneficio de prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia.
Acude PAVI OPOCUÉ a la extraordinaria vía constitucional, porque a la fecha de interposición de la demanda, el funcionario ejecutor aun no ha resuelto la solicitud, a pesar de transcurrir más de un año desde que la elevó. Por lo anterior, considerando que fue lesionado su “derecho de petición”, requiere se ordene al accionado “que en un término perentorio de respuesta de fondo a mi solicitud” (sic).
EL FALLO IMPUGNADO En primer lugar, precisó el Tribunal Superior de Florencia que la garantía vulnerada no era la de petición, sino la del debido proceso, como quiera que se trata de una solicitud formulada al interior de un trámite judicial y así lo ha expuesto pacífica jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional.
Evidenció además, al analizar el caso concreto, que no había una conculcación a los derechos fundamentales del accionante, porque el despacho ante el cual había elevado la solicitud de concesión del beneficio, lo requirió para que aportara unos documentos faltantes, entre ellos, la ausencia de claridad en la dirección del domicilio de su núcleo familiar, aunado a la supresión del despacho que vigilaba la condena, para que hasta febrero de este año, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, al avocar conocimiento de la actuación, dispusiera continuar con el trámite, en el cual se encuentra pendiente la realización de la visita de los funcionarios correspondientes del ICBF al lugar de habitación de su familia, para así poder entrar a resolver la solicitud en debida forma.
Por tal razón, negó las pretensiones de la demanda. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esa determinación, PLINIO PAVI OPOCUÉ la recurrió, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por PLINIO PAVI OPOCUÉ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, como pasará a verse. 1.
De la Congestión y la Mora Judicial. Éstos, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, y tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, esa Corporación señaló: “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten” (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 2.
Análisis del caso concreto. La pretensión del accionante es que por la extraordinaria y subsidiaria vía constitucional, se disponga que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, resuelva la solicitud que elevó y mediante la cual pretende la concesión del beneficio de prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia.
Sin embargo, evidencia esta Sala, que el despacho accionado ha actuado diligentemente en lo que es del ámbito de sus competencias. Así, debe precisarse que quien asumió la vigilancia de la condena fue el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia, que recibió la solicitud el 25 de julio de 2012 y solicitó al ahora accionante, mediante auto del 16 de agosto siguiente, aportara el registro civil de nacimiento de su hijo menor de edad y un recibo de servicio público del domicilio donde residía su núcleo familiar.
El 20 de septiembre de ese año PAVI OPOCUÉ dio respuesta a la solicitud del despacho, indicando la imposibilidad de aportar la copia del recibo de servicio público, porque el lugar de habitación no contaba con el suministro de los mismos. El Juzgado Primero de Penas de Descongestión fue suprimido por el Consejo Superior de la Judicatura y el despacho ahora accionado asumió la vigilancia de la condena el 25 de enero del presente año, resolviendo otras solicitudes que elevó el demandante, relativas a la concesión de libertad condicional y redención de pena.
De cara al trámite que considera lesionó su garantía del debido proceso, indicó el Juez de Ejecución de Penas que mediante proveído del 16 de mayo, comisionó al ICBF para que realizara visita social al núcleo familiar de PAVI OPOCUÉ, la que no se pudo realizar porque el condenado brindó una dirección incorrecta. Ante el yerro, el Juzgado le solicitó el 17 de julio, precisara la dirección actual de su familia, lo que contestó el accionante el 29 de los que cursaban.
El 2 de agosto siguiente, el funcionario comisionó nuevamente al ICBF para que realizara la visita y el 7 de octubre informó a esa entidad que la dirección de su domicilio es: “Resguardo Indígena Altamira inspección Guacamayas del municipio de San Vicente del Caguan”. La visita está pendiente de realizarse por el ICBF y en cuanto se reciba el correspondiente informe, manifestó el despacho que resolvería la solicitud en forma inmediata.
No tuvo en cuenta el demandante que parte de la mora que reprocha al despacho ahora accionado fue motivada por las falencias en que incurrió al: i) no aportar la documentación completa para resolver la solicitud y ii) indicar una dirección que no correspondía a la de su núcleo familiar. Además de la supresión del inicial Juzgado que vigilaba la condena y los traumatismos que una medida tal genera, por la reasignación de los expedientes.
Por lo tanto, si bien evidencia la Sala que se ha incurrido en mora para resolver la solicitud, ésta fue debidamente justificada por el Juzgado accionado. Además que no acreditó el accionante algún perjuicio irremediable que pueda ser corregido por vía de esta acción, lo que hace improcedente el amparo deprecado, de conformidad con lo señalado en precedencia. Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Mediante sentencia del 30 de mayo de 2011. � Ver T-1154 de 2004. � Así lo señaló la Sala en fallos de tutela del 19 de marzo de 2013, radicación 65770 y del 9 de julio del presente año, radicación 67.797. � Mediante autos del 19 de marzo y 17 de junio de 2013. � Folios 20 a 22 del expediente.
LFRA. 11/12/a 14:38 C.R. P.