CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 7.077 Germán González Miranda Tutela 7.077 Germán González Miranda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 043 Santafé de Bogotá D.C., marzo veintiuno (21) de dos mil (2000). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante GERMAN GONZALEZ MIRANDA, contra la sentencia del 20 de enero de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra de la Procuraduría General de la Nación, el Comando General del Ejército Nacional, el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado.
El caso: En junio de 1992 el Fiscal General de la Nación le informó al Presidente de la República acerca de una serie de irregularidades que venían teniendo ocurrencia en la Cárcel La Catedral, en la cual se encontraba prisionero PABLO ESCOBAR GAVIRIA y de donde se fugó en la noche del 21 de dichos mes y año. A raíz de dicha denuncia la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares inició una investigación disciplinaria.
Uno de los oficiales del Ejército implicados en la misma fue el Capitán GERMAN GONZALEZ MIRANDA. Se le imputaron como cargos: a) recibir dinero de los reclusos y tolerar que sus subalternos lo hicieran, a cambio de permitir el ingreso de vehículos y personas no autorizadas a las instalaciones de la cárcel; b) Omitir la revisión de vehículos y con ello permitir el acceso de armas, municiones, equipos de comunicación y dinero.
Mediante resolución 420 de julio 18 de 1994, que no repuso por resolución 359 de agosto 31 de 1995, el Delegado para las Fuerzas Militares halló responsable al oficial de los cargos por los cuales se le acusó y decidió sancionarlo “con solicitud de destitución”. Así las cosas, el Presidente de la República cumplió la sentencia disciplinaria a través del decreto 054 del 5 de enero de 1996, separando de las Fuerzas Militares con carácter absoluto al Capitán GONZALEZ MIRANDA.
Las resoluciones de la Procuraduría y el decreto del Gobierno fueron demandadas por el oficial destituido ante el Tribunal Administrativo del Tolima, último lugar en el cual prestó sus servicios. Tal Corporación, mediante sentencia del 28 de noviembre de 1997, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. Esta providencia fue apelada y el Consejo de Estado la confirmó el 13 de agosto de 1998, fundamentalmente porque no se acreditó en el proceso que la separación absoluta de las Fuerza Militares del libelista haya obedecido a una falsa motivación de los actos administrativos censurados, o a un quebrantamiento de preceptos constitucionales y normas legales traductor de desviación de poder.
El apoderado del señor GONZALEZ MIRANDA aduce en la demanda de tutela que éste fue desvinculado del Ejército sin existir fundamento probatorio para hacerlo. Estima que en el proceso disciplinario se le violaron los derechos de debido proceso y de defensa, básicamente porque se desbordó el término legal de 90 días establecido para el trámite de la actuación. Esta circunstancia –dice—se planteó ante el Contencioso Administrativo.
Le atribuye al Tribunal del Tolima haber actuado con ligereza pues decidió fallar en contra de las pretensiones de la demanda, siendo que los actos administrativos cuestionados no se sustentaron en ningún medio de prueba y por lo tanto fueron falsamente motivados. Adicionalmente, si no existían pruebas demostrativas de los hechos que condujeron al retiro del Capitán, fue una equivocación de la justicia administrativa imponerle la carga de la prueba de la ilegalidad del acto, ya que “…ésta prueba era tácita y obvia, es decir, no tenía que probarse, pues la prueba era que no había prueba para elevarle cargos y menos para desvincularlo”.
El Tribunal del Tolima y el Consejo de Estado, en consecuencia, al igual que la Procuraduría, le conculcaron a su representado los derechos de defensa y de debido proceso. La providencia impugnada y el recurso: El Tribunal precisó, en primer lugar, que la demanda se dirigió en contra de determinaciones judiciales en cuya producción no se incurrió en ninguna vía de hecho, única posibilidad de cuestionarlas a través de la acción de tutela.
El proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría estuvo sujeto a la ley y la en la sentencia proferida, incluyendo la que resolvió el recurso de reposición, se analizaron de conjunto y con amplitud los medios de convicción que condujeron a la imposición de la sanción respectiva, sin que sea cierto que no existió fundamento probatorio sobre la responsabilidad disciplinaria del oficial.
De otra parte, que estrictamente no se hayan observado los términos procesales, en manera alguna implica la violación de los derechos de defensa y de debido proceso. De hecho, el punto fue planteado en el marco del proceso disciplinario y allí se le dio cabal contestación a la inquietud. Así las cosas, el accionante contó con todos los derechos y garantías dispuestos por la Constitución y la ley.
Pudo controvertir las decisiones que le resultaron desfavorables, se le dio traslado de los cargos formulados en su contra, tuvo oportunidad de responderlos y se tramitaron los recursos que interpuso, sin que en ningún momento se haya incurrido en vía de hecho. Tampoco se estructuró alguna en el trámite judicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, ya que lo resuelto fue objeto del debido debate dentro del marco legal dispuesto para el efecto.
La primera instancia, en consecuencia, declaró improcedente la tutela. En la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ciudadano GERMAN GONZALEZ, en esencia insiste en que la separación de éste de las Fuerzas Armadas careció de apoyo probatorio y que tal circunstancia no requiere de demostración porque es evidente.
“Sin prueba o mérito alguno porque no los hubo, lo único que tiene que verse por parte de las instituciones es que no hubo ni mérito ni pruebas para los cargos y la desvinculación. Nada más”, dice el abogado. Y concluye: “…esto siempre fue y ha sido tan claro, hasta el punto que se llegó a situar las circunstancias cuando el capitán señor GERMAN GONZALEZ ni siquiera estaba en La Catedral en los momentos que se alude, como así pudo y puede constatarse.
Esto adiciona aún más la evidencia de lo tendencioso de los cargos para el encuentro del chivo expiatorio que conllevó la injusta desvinculación. En estos es que ha consistido la lucha que persiste en esta acción y en la impugnación, porque se persiste en la actitud de darle razón válida legalmente a lo que no la tiene ni moral”. Su petición es, por lo tanto, que se declare viable la acción y que se le ordene al Tribunal Administrativo del Tolima que “reevalúe el proceso haciéndolo procedente”.
Consideraciones de la Sala: En contra de la sentencia disciplinaria expedida por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, mediante la cual decidió sancionar al capitán GERMAN GONZALEZ MIRANDA, cabía la posibilidad de acudir a la vía contencioso administrativa para solicitar su nulidad y paralelamente el restablecimiento del derecho.
Era el mecanismo idóneo en defensa de los intereses del accionante y lo utilizó con resultados adversos, resultando impropio pretender volver sobre lo mismo a través de la acción de tutela, que no fue instituida como un instrumento complementario de los procedimientos judiciales. En otras palabras, el afectado con la decisión disciplinaria contó con la posibilidad de discutir la legalidad del acto administrativo sancionatorio ante la instancia jurisdiccional respectiva.
Al hacerlo y plantear en dicho escenario la falta de justificación de la sentencia (por falsa motivación), obteniendo el pronunciamiento respectivo, no le está permitido a través de la acción de tutela revivir ese debate, simplemente porque ya fue solucionado. Bajo la lógica anotada, por vía de tutela lo único que le quedaba al accionante era el cuestionamiento de las sentencias expedidas por la Jurisdicción Administrativa, frente a las cuales es improcedente el mecanismo, salvo ante la existencia de una vía de hecho, como lo ha admitido la jurisprudencia. Dicha vía de hecho, no obstante, no puede buscarse apelando a discutir los términos del fallo disciplinario, sino estrictamente el proceso administrativo, en el cual la Sala no encuentra ningún reparo que formular con la entidad de arbitrariedad manifiesta, como para acceder a la acción de tutela.
La queja respecto de él está ligada exclusivamente a la orientación de la sentencia. Y carece de fundamento si se tiene en cuenta que lo único que hizo el Juez Administrativo fue aprobar la legalidad del trámite del proceso disciplinario y declarar que no se acreditó que la separación absoluta del oficial de las Fuerzas Militares haya obedecido a una falsa motivación de los actos administrativos censurados.
“ la Sala encuentra –dijo el Consejo de Estado— que le asiste razón al Tribunal al concluir que el actor no desvirtuó la presunción de legalidad que se predica de los actos demandados, la cual se mantiene incólume. En efecto, en cuanto a la falsa motivación que conlleva a una presunta desviación de poder, el demandante estaba obligado a aportar las pruebas que lleven al juzgador la certeza indiscutible de que los motivos alegados vician de nulidad los actos demandados”.
Y como no lo hizo, como no cumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho soporte de su petición, la sentencia le fue adversa y no le es dable, ya en sede de tutela, persistir en una discusión que se agotó de una manera autorizada por la ley, con la expedición de la sentencia administrativa que hizo tránsito a cosa juzgada.
Como consecuencia de lo dicho, se confirmará el fallo materia de la apelación. En virtud de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela presentada a través de apoderado por el ciudadano GERMAN GONZALEZ MIRANDA. 2.
Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8