Micelio
T-70768(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 834 de 2013Ley 4062 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70768 A/. Nelson Daniel Rosales Espinosa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70768 A/. Nelson Daniel Rosales Espinosa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 405 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el cual negó la acción de tutela interpuesta por NELSON DANIEL ROSALES ESPINOSA en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores- Migración Colombia, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el juez a quo, así: “2.1. El accionante comenta que el primero de octubre del cursante, presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores –Migración Colombia- y que hasta el momento no ha recibido respuesta alguna del mismo, por lo que se presenta un silencio administrativo. 2.2.

Agrega, que el motivo del derecho de petición, es conocer si la cédula de extranjería No. 91394 perteneciente al señor Salman Salem Halaba, presenta falsedad ideológica en documento público, puesto que en el aludido escrito aparece el apellido Halabi, pero que el obrante en el registro de nacimiento expedido por las autoridades respectivas de la República del Líbano, es realmente El Halabi. 2.3.

Aduce que tampoco concuerda la fecha de nacimiento en los dos documentos, pues en la cédula de extranjería aludida está escrita así: ’08-08-1939’, mientras que en el registro civil de nacimiento es: ’09-12-1939’. 2.4. Menciona que tal registro está firmado por las autoridades correspondientes al Ministerio de Relaciones de la República del Líbano, que está de igual manera apostillado por las mismas autoridades, y que posteriormente fue presentado al embajador de Colombia en ese país, quien avaló dicho documento de conformidad con las leyes Colombianas y las contenidas en ‘el acuerdo de Viena sobre documentos’. 2.5.

Insiste en que su inquietud es tener conocimiento sobre la falsedad de la cédula de extranjería No. 19394, del señor Salman Salem Halabi, de conformidad con los documentos que aporta. 2.6. Por lo anterior, solicita sea tutela su derecho de petición, y como consecuencia, sea contestado el requerimiento presentado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores- Migración Colombia- Departamento de visados.”

2. RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC-, se opuso al amparo constitucional, por cuanto: 1.1. De acuerdo con el Decreto- Ley 4062 de 2011, como entidad adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, ejerce funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado Colombiano. 1.2.

El 30 de octubre del presente año, una vez fue enterada del trámite tutelar, procedió a dar respuesta al actor e informó el carácter reservado de los registros extranjeros, al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 834 de 2013; razón por la cual, carece de objeto la demanda impetrada.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción invocada al advertir que con la comunicación aludida por el demandado había cesado la vulneración al derecho fundamental incoado y por consiguiente configurado el fenómeno del hecho superado.

4. DEL RECURSO INTERPUESTO NELSON DANIEL ROSALES ESPINOSA impugnó el fallo porque la respuesta expedida no corresponde a lo peticionado, pues no requiere información íntima de la persona. 5. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así, la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha otorgado especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, encaminado a ordenar a las autoridades y a los particulares suministren pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas. Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. 3.1.

En tal sentido y de forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la contestación es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4. En el caso en concreto, comparte esta Sala la conclusión del a quo, toda vez que con la contestación enviada por la entidad accionada el 30 de agosto del año en curso, entregada al día siguiente al peticionario, se superó la situación de hecho objeto de la demanda constitucional. 4.1.

En efecto, pese a que el recurrente alude que aquélla no corresponde con lo solicitado en su escrito del 1º de octubre, esto es, conocer si la cédula de extranjería No. 91394 es producto de una falsedad ideológica en documento público, se tiene que su pedimento fue atendido conforme con las pautas legales que regulan el caso y que imponen reserva sobre el registro de extranjeros al tenor del artículo 32 del Decreto 834 de 2013, sin que reuniera el petente una condición para le fuera entregada, como le fue explicado.

Siendo cosa diferente que ésta no satisficiera su propósito, situación que de manera alguna puede considerarse violatoria del derecho fundamental deprecado, como quiera que no es dable obligar a la autoridad demandada so pretexto de éste, a desconocer la regulación especial que rige la materia. 4. Así las cosas, emerge con claridad que en el asunto sub examine se dio efectiva respuesta a la solicitud del actor y por consiguiente resulta aplicable el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala que si hallándose la tutela en curso se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 4.1.

Así las cosas, al haberse realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente: “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental. 5.

En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente, por haberse colmado la situación fáctica que la determinó y el fallo habrá de ser confirmado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 22 cno. Tribunal � Fol. 29 ibídem � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Sentencia T-463/97 PAGE