CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 70.767 ORLANDO JARAMILLO MONTOYA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 70.767 ORLANDO JARAMILLO MONTOYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 421.
Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada OFICINA JURÍDICA DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ –PICOTA-, frente al fallo proferido el 7 de noviembre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió la tutela reclamada por el señor ORLANDO JARAMILLO MONTOYA de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por esa autoridad y el JUZGADO 11 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad.
Al trámite también fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad, ramo y sede.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “El ciudadano ORLANDO JARAMILLO MONTOYA aduce que fue condenado a le pena de 48 de prisión, de los cuales ha descontado el equivalente a la tercera parte en tiempo físico y por concepto de redención, por lo tanto, que tiene derecho a la clasificación en fase de mediana seguridad y acceder de este modo a los permisos de hasta 72 horas.
El libelista agrega, que por tal motivo, con fecha septiembre 23 del presente año, radicó el escrito mediante el cual solicitó a la Oficina Jurídica de la Penitenciaria La Picota de esta ciudad iniciar el trámite para la concesión del beneficio administrativo referido, así como el envío al Juez encargado de la ejecución de la pena de las certificaciones que reposan en la hoja de vida con la finalidad del que éste último efectúe la redención de pena.
De igual modo, que en memorial de la misma fecha reclamó del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de Bogotá el reconocimiento de la redención aludida y el estudio sobre la viabilidad del permiso de 72 horas. No obstante, afirma el demandante, a la data de interposición de la tutela no ha obtenido respuesta alguna; omisión que implica la violación de los fundamentales de petición, al debido proceso, a la libertad y de acceso a la administración de justicia, en cuya protección se abstiene de plantear una pretensión específica.” II.
PRETENSIONES El demandante solicita se le tutele los derechos fundamentales reclamados. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 11° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló, en lo pertinente, que a las oficinas jurídicas de los establecimientos de reclusión les corresponde la remisión de la documentación respectiva para atender las peticiones referidos a la redención de pena y al permiso de 72 horas que presenten los sentenciados.
Que en el caso del actor, no le ha vulnerado derecho alguno, pues su solicitud le fue atendida mediante la expedición de auto de sustanciación que ordenó solicitarle al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –Picota-, remitir la documentación respectiva para poder tramitar la redención punitiva y concesión de permiso administrativo de hasta 72 horas reclamada por él, librando los oficios No 679 y 680 con destino a dicha autoridad y al sentenciado.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá también alegó no estar atentando contra las garantías constitucionales invocadas por el actor, pues siempre ha remitido al despacho competente, en forma oportuna, las solicitudes que presenta. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar los derechos constitucionales invocados en la demanda, tras verificar que el panóptico accionado, sin justificación valida, había omitido atender la solicitud que el demandante le elevara desde el mes de septiembre del presente año. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue sustentada por la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –Picota-, manifestando no estar violando ninguno de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, a quien todas y cada una de sus peticiones le fueron debidamente atendidas.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Vía telefónica, la Corte solicitó al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informar si el oficio No 998 del 2 de noviembre pasado, remitido por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de esta misma ciudad “La Picota”, acompañando la documentación requerida por el actor, visible a folio 46 del expediente, fue, efectivamente, recibido en ese despacho judicial.
Atendiendo ese requerimiento, el despacho judicial manifestó que en verdad recibió dicha misiva el 6 de noviembre pasado. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La Sala revocará el fallo impugnado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Como se desprende del contenido del articulo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En el sub judice, observa la Sala que el demandante reclama el amparo de sus derechos fundamentales por la tardanza, no solo del Juzgado 11º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en resolverle su solicitud de redención de pena y permiso administrativo de hasta 72 horas presentada desde el 23 de septiembre de 2013, sino también del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de esta mismo ciudad –Picota-, para atender su petición de envío, con destino a ese despacho judicial, de la documentación exigida para dichos efectos.
En lo que respecta al derecho de petición ejercitado ante autoridades judiciales, precisó la Corte Constitucional que si bien es cierto esta garantía fundamental puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que les presenten, en los términos que la ley señale, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” Por tanto, “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.
Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” Sin embargo, dijo esa misma Corporación: “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” En ese orden de ideas, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho de petición –como con acierto lo indicó el Tribunal de primera instancia-, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, el desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).
Aterrizando nuevamente al caso puesto a consideración de la Sala, razón le asiste al Juzgado de Ejecución de Penas demandado, cuando alega no estar vulnerando derecho alguno del accionante, al haberle atendido su solicitud mediante la expedición de auto de sustanciación que ordenó solicitarle al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –Picota-, remitir la documentación respectiva para poder tramitar las peticiones de redención punitiva y de concesión de permiso administrativo de hasta 72 horas elevadas por el demandante, para lo cual libró los oficios No 679 y 680 con destino a dicha autoridad y al sentenciado.
Y algo similar ocurre con el penal también demandado, el cual, si bien no logró acreditar, antes de proferirse en primera instancia el fallo de tutela que se revisa, la atención que le brindó a la solicitud mencionada por el actor, debido a la extemporaneidad con que remitió al expediente sus descargos, lo cierto es que conforme la copia del oficio No 998 del 2 de noviembre anterior, dirigido al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, adjuntándole la documentación reclamada por el accionante, se puede colegir que su petición fue atendida con antelación a la emisión de aquélla decisión, tal como lo confirma el mencionado despacho judicial cuando hace constar, ante la Corte, el recibido de dicho documento.
Así las cosas, con el fin de determinar la viabilidad del amparo reclamado, sería del caso entrar a establecer si efectivamente existió negligencia injustificada en el proceder del Centro Carcelario demandado, como efectivamente los declaró el Tribunal del primer grado, de no ser porque se advierte que la situación que presuntamente generaba la lesión de los derechos iusfundamentales invocados, hoy día ha sido conjurada, aunque con ocasión de este accionamiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir ordenes especificas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: “ Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela”.
En otras palabras, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
En ese orden de ideas, y siendo que viene plenamente acreditado que la situación considerada por el demandante como lesiva ha sido conjurada, no se concederá la dispensa constitucional invocada, por lo que esta Corporación procederá a revocar el fallo de tutela proferido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia reclamados por el demandante y emitió una orden para la efectividad del mismo a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –Picota-.
SEGUNDO: DENEGAR, por improcedente, la tutela de las garantías constitucionales de primer orden invocadas por el señor ORLANDO JARAMILLO MONTOYA, atendiendo las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-334 de 1995. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T 377 de 2000. � Ver folios 26 y ss. cuaderno de tutela. � Folio 46 cuaderno de tutela. � Corte Constitucional Sent.
T-026 de 1999 _1247636078.doc