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T-70762(27-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

TUTELA N° 70762 República de Colombia YULDER IVÁN BENÍTEZ OCHOA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70762 República de Colombia YULDER IVÁN BENÍTEZ OCHOA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 394 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la agente oficiosa en favor de YULDER IVÁN BENÍTEZ OCHOA contra el fallo de tutela proferido el 8 de noviembre último por el Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, integridad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El defensor de YULDER IVÁN BENÍTEZ OCHOA impetró la sustitución de la prisión intramural por el lugar de residencia atendiendo la enfermedad muy grave que padece – secuelas de trauma raquimedular, cuadriplejia –, bajo el argumento de que requiere de cuidados especiales que no pueden ser prestados en el sitio de reclusión. 2.

La solicitud fue denegada por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá mediante auto de 11 de junio de 2013. 3. Contra dicha determinación la defensa interpuso recursos de reposición y apelación; el primero decidido de forma adversa a sus intereses a través de decisión de 5 de agosto de 2013, en tanto el restante se encuentra pendiente de pronunciamiento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La progenitora afirma que su hijo YULDER IVÁN BENÍTEZ OCHOA se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá desde el mes de marzo de 2011 por cuenta del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Capital, quien quedó cuadripléjico por un accidente automovilístico ocurrido hace 8 años.

Seguidamente, refiere que la grave condición de su hijo hace inviable la vida en reclusión, tal como lo certificó el Instituto Nacional de Medicina Legal al efectuar una valoración médica. Por tal motivo, agrega, ante el Juzgado accionado solicitó la sustitución de la pena intramural por domiciliaria sin obtener resultados favorables, pues el 11 de junio del año en curso negó la petición; sin embargo, ofició a CAPRECOM EPS para que brindara la debida atención al interno, incluyendo el suministro de una enfermera que velara por las necesidades básicas del nombrado.

No obstante, asegura que la mencionada entidad prestadora de salud manifestó que su obligación consistía en prestar asistencia médica y de enfermería de primer nivel, por lo que no era posible brindar la atención integral con los cuidados requeridos por el interno, en la medida en que el personal de enfermería no puede prestar los servicios por fuera del área de sanidad, por motivos de seguridad.

Añade que su descendiente necesita el suministro de varios elementos de aseo diario que no le son entregados por razones de seguridad del establecimiento penitenciario, lo cual desmejora su calidad de vida. Con base en lo expuesto, solicita el amparo para los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se sustituya la reclusión carcelaria por domiciliaria, en atención a la grave enfermedad que padece el actor.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 28 de octubre de 2013 el Juez Colegiado de instancia admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado 28 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la Capital, a CAPRECOM EPS, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al Establecimiento Penitenciario La Modelo y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, para la debida integración del contradictorio. 2.

El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá indicó que ese despacho ejecuta la sentencia proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 16 de septiembre de 2011, por medio de la cual condenó a YULDER IVAN BENITEZ OCHOA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo; misma que fue modificada por el Tribunal superior de Bogotá el 22 de marzo de 2011, en el sentido de condenar al precitado -por el mismo delito- a la pena de 133 meses, 18 días de prisión, negándole cualquier subrogado de ley.

Manifestó que BENITEZ OCHOA cumple la sanción intramural desde el 19 de marzo de 2011 y que mediante proveído del 11 de junio de 2013 se negó la solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad. No obstante, se dispuso que el Establecimiento Carcelario La Modelo prestara la atención médica que el penado requiere por su especial condición de salud.

En contra de la anterior decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto mediante auto del 5 de agosto de 2013, en tanto el segundo se encuentra pendiente de definición. Consideró que existe otro mecanismo de defensa diferente a la acción de tutela para otorgar la sustitución reclamada, más aún cuando está pendiente el desarrollo del recurso de apelación concedido. 3.

El Juzgado 28 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá señaló que ese despacho profirió sentencia condenatoria en contra de BENITEZ OCHOA. Anexó copia de la consulta en línea del proceso donde se evidencia que el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de descongestión, a través de proveído de 5 de agosto de 2013 concedió recurso de apelación en contra del auto que le negó la prisión domiciliaria; sin embargo el proceso aún no ha llegado al Juzgado para resolver tal recurso, por lo que solicita la desvinculación de ese despacho judicial. 4.

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio sostuvo que el proceso proveniente del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión que contiene la decisión objeto de apelación se encontraba en esa dependencia surtiendo el trámite de actualización del Sistema en el Grupo de Registro de Actuaciones; por lo que el 6 de noviembre hogaño remitió el expediente al Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento para lo de su cargo. 5.

El Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de tutela. Manifestó como argumento que el amparo resulta improcedente cuando el proceso se encuentra en curso como en este evento, pues está pendiente desatar el recurso de apelación promovido contra la decisión a través de la cual se negó la sustitución de la pena intramural. 6. El actor impugnó el fallo, sin exteriorizar las razones del disenso.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. De acuerdo con los antecedentes expuestos, el actor censura el proveído adoptado por el Juzgado accionado el 11 de junio de 2013, mediante el cual negó la sustitución de la reclusión intramural por domiciliaria, el cual fue objeto de los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto en forma desfavorable a los intereses del accionante, en tanto el restante en la actualidad se encuentran pendientes de resolver.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de las que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte actora se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación, la decisión censurada fue objeto de los recursos de reposición y apelación por el mandatario judicial del accionante y a la fecha el último citado está pendiente de pronunciamiento.

Por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte accionante deberá estar atenta a la decisión que resuelva el mecanismo de impugnación. Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal el demandante aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que consideran conculcadas.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso.

Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, pues si bien se encuentra en condición de discapacidad, ha llevado su vida en reclusión desde el año 2011 cuando fue capturado.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 11