Tutela 1ra Instancia: 70.760 NEFTALÍ GONZÁLEZ MORENO. Tutela 1ra Instancia: 70.760 NEFTALÍ GONZÁLEZ MORENO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA Nº. 394- Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Neftalí González Moreno, contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
A la presente acción, fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano - Chocó.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 6 de agosto de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano – Chocó, condenó al accionante a la pena principal de 26 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado, fallo que fue apelado por la defensa y luego confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó en sentencia del 26 de octubre de la misma anualidad. 2.
Neftalí González Moreno presentó ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja solicitud de rebaja de penas contempladas en los artículos 351 de la Ley 906 de 2004 y 269 de la Ley 599 de 2000, las cuales fueron negadas en auto número 044 del 23 de enero de 2013. 3. Contra la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 13 de agosto de los corrientes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, confirmando la negativa de conceder las rebajas deprecadas. 4.
Inconforme con lo decidido, el accionante acude a la intervención del juez de tutela, con el propósito de insistir en la pretensión que le fue negada en las instancias judiciales. LAS RESPUESTAS Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. El titular del despacho indicó que el quejoso no tenía derecho a las rebajas, por cuanto en el proceso adelantado en su contra no se allanó a los cargos formulados por la fiscalía habiendo sido informado de tal posibilidad y de los beneficios que ello podía comportar.
Aunado a lo anterior, el juez ejecutor no puede convertirse en una tercera instancia no prevista en la ley, para modificar la pena impuesta por el fallador, a menos que resulte aplicable el principio de favorabilidad por tránsito legislativo, situación que no acontece en el presente asunto. Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Señaló que en tres ocasiones anteriores conoció de las apelaciones presentadas por el accionante contra providencias que han negado el reconocimiento de la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, confirmando, en las tres oportunidades, las decisiones recurridas.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso que reclama el actor, por negarle el reconocimiento de las rebajas punitivas previstas en los artículos 351 de la Ley 906 de 2004 y 269 de la Ley 599 de 2000. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo constitucional solicitado por las siguientes razones: 1.
Ha sido reiterada la posición de esta Sala en sostener que cuando por vía de tutela se cuestiona una decisión judicial, es necesario que en el caso concreto se verifique el cumplimiento de las causales genéricas y específicas establecidas por la Corte Constitucional. En efecto, las determinaciones judiciales, ya sean sentencias, autos interlocutorios o resoluciones que ponen fin a una actuación, gozan de presunción de acierto y legalidad, y no es admisible que por inconformidad los interesados pretendan remover la cosa juzgada o desconocer el criterio que, apoyado en la autonomía judicial reconocida en la Carta Política, fue plasmado por el operador judicial.
En ese orden, tan sólo se ha admitido la viabilidad del amparo cuando el accionante demuestre en forma clara que la decisión adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución, situación que en el presente evento no se evidencia. Adicionalmente, es preciso que se cumplan unos requisitos genéricos que habilitan su interposición, esto es, que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) no se trate de sentencias de tutela. 2.
En el caso en estudio, la inconformidad del accionante radica en cuestionar las decisiones por medio de las cuales las partes demandadas negaron las rebajas punitivas previstas en los artículos 351 de la Ley 906 de 2004 y 269 de la Ley 599 de 2000. Al respecto, la Sala observa, que las decisiones censuradas no se muestran arbitrarias o caprichosas, por el contrario, se consultan con las pruebas allegadas al expediente.
Las razones que conllevaron a negar las rebajas de penas varias veces referidas radicaron, por un lado, en que el actor no se acogió a sentencia anticipada, esto, frente al artículo 351 y por el otro, que no fue condenado por un delito contra el patrimonio económico, lo anterior en relación al artículo 269. Para mejor ilustración, oportuno resultan las precisiones esbozadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja sobre el tema: “De acuerdo a lo discurrido es claro que si el señor GONZÁLEZ MORENO en ningún momento se acogió a la figura jurídica de sentencia anticipada, resulta improcedente la rebaja contenida en el art. 351 de la ley 906 de 2004, pues presupuesto de su aplicación favorable que se dé el supuesto de hecho que identifica los dos institutos.” “Con respecto al artículo 269 del Código Penal, cuya aplicación favorable invoca el recurrente, reza de la siguiente manera: “ El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.
Al rompe surgen dos observaciones: una, es que dicha norma se refiere es a la reparación de la víctima de delitos contra el patrimonio económico, que no es la conducta criminal por la cual se condenó a GONZALEZ MORENO y, dos, la norma que regula el supuesto de hecho, que iteramos es disimil, ya existía al momento de proferirse la decisión condenatoria en contra del petente, lo que demuestra la ausencia de una situación que deba ser resuelta bajo los parámetros del principio de favorabilidad porque no hay ley sobreviniente más benigna.”.
Es claro entonces, que las rebajas de penas deprecadas por el actor carecen de sustento jurídico, lo que impide predicar una presunta vulneración de derecho fundamental alguno. Más bien, lo que se evidencia en el fondo es la intención de Neftalí González Moreno de protestar por el sentido de las decisiones adoptadas, para buscar un pronunciamiento que se acomode a sus intereses.
Por las razones anotadas, la Sala negará el amparo solicitado conforme se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Neftalí González Moreno. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. � El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional.
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