CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 7076 Alonso Duque y otra PÁGINA 9 TUTELA 7076 Alonso Duque y otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 38 Santafé de Bogotá, D.C, catorce de marzo del dos mil. VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por los ciudadanos ALONSO DUQUE y GLORIA RODRÍGUEZ MORENO, contra el fallo mediante el cual el Tribunal Superior de esta ciudad, el 27 de enero de este año les negó el amparo de los derechos de petición, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y al debido proceso supuestamente violados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA ALONSO DUQUE GONZÁLEZ y GLORIA RODRÍGUEZ previas convocatorias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para elegir los auxiliares de la justicia durante los períodos 1996 - 1998 y 1998 - 2000, sometieron a consideración sus nombres; los cuales no fueron incluidos en las listas correspondientes. Por tal hecho los accionantes estiman vulnerados sus derechos de petición, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y, al debido proceso, pues presentaron sus solicitudes, recibieron un trato discriminatorio sin ninguna justificación al no aparecer en listas, lo cual les privó de prestar sus calificados servicios, reconocidos por más de 20 años en los que fungieron en calidad de auxiliares de la justicia en diferentes Corporaciones, sin que su tarea haya sido tachada siquiera con amonestaciones y, en todo caso la razón que aduce el Tribunal de que contaba con discrecionalidad para elaborar las listas, es equivocada ya que el Decreto 2265 de 1969 y demás normas que así lo preveían antes, se encuentran derogadas en virtud del nuevo Código de Procedimiento Civil - Decretos 1400 y 2019 de 1970 -.
Solicitan del Juez de tutela, el restablecimiento de sus derechos, ordenando la inclusión de sus nombres en la lista de auxiliares de la justicia. EL ACCIONADO El Presidente de la Corporación demandada, contrario a la pretensión de los accionantes, destaca que para la época de la conformación de las listas referidas en el trámite, no se encontraba en vigencia la Ley 446 de 1998 - Reforma Judicial y Administrativa - por ende, no había obligación alguna de conformarlas con todos los aspirantes para un período que ya venció - 1996 a 1998 - y otro que está por fenecer - 1998 a 2000 -; listas que fueron aprobadas por la Sala Plena mediante decisiones que podían ser demandadas al tenor de los artículos 85 y 136 del C.C. A. Resalta que el demandante DUQUE GONZÁLEZ el 4 de mayo de 1998 interpuso reposición contra la lista correspondiente, el cual fue resuelto el 23 de junio del mismo año, encontrándose debidamente ejecutoriado.
Así, dice, “el señor DUQUE GONZALEZ interpuso recurso de reposición, el cual se le resolvió como también se comprobó que nunca demandó en su oportunidad como hubiera podido hacerlo, mientras que la señora GLORIA RODRIGUEZ MORENO ni interpuso recurso, ni demandó”. Bajo la consideración de que la tutela no es mecanismo residual para sustituir la incuria o descuido de quienes en su oportunidad no agotaron los recursos, depreca la desestimación de la pretensión de los accionantes.
EL FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de esta ciudad después de recordar la naturaleza de la acción de tutela, negó su procedencia en el caso habida cuenta que las diferentes razones esgrimidas por los demandantes debieron serlo al interior del correspondiente trámite, más si por descuido de aquellos, dejaron vencer los términos y no apelaron como debieron hacerlo, es algo que sobre lo que la acción no está llamada a remediar.
Considera que efectivamente el Tribunal Administrativo podía de manera discrecional elaborar la lista de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2265 de 1969 y, en ningún momento se observa violación a garantía fundamental alguna pues con la lista se colmó el derecho de petición de todos los aspirantes, la convocatoria y tramitación estuvo ajustada al debido proceso vigente para entonces, además el recurso interpuesto por uno de los demandantes fue resuelto.
LA IMPUGNACIÓN Afirman los tutelantes que impugnan porque la violación a sus derechos aparece clara a través de las razones expuestas en el libelo y, el argumento central del a quo se apoya en el Decreto 2265 de 1969, el cual está derogado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A no dudarlo la improcedencia de la tutela cuando está dirigida a remediar descuidos de los interesados dentro de los trámites dispuestos por la ley, es inevitable.
Por eso en reiteradas ocasiones esta Sala ha enseñado que la no interposición de recursos por los interesados al interior de las actuaciones que el legislador ha diseñado en procura de efectivizar la administración de justicia, impide al Juez constitucional intervenir a posteriori, pues ello sería desconocer los efectos de las decisiones tomadas por los funcionarios competentes, en detrimento de la seguridad jurídica, la autonomía y la independencia que como principios gobiernan el ejercicio de la función pública estatuida en el artículo 228 de la Constitución. De esta forma, los accionantes deben atenerse a las consecuencias de su falta de actividad contra un acto administrativo, sobre el cual podían interponer los recursos de ley, para así vencer la vía gubernativa que luego les abriera la posibilidad de accionar por lo contencioso administrativo.
Ahora bien, si se hace relación al argumento con que los accionantes pretenden la revocatoria del fallo del a quo, es lo cierto que la Corte comparte el criterio de que cuando fueron elaboradas las listas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contaba con la facultad discrecional para seleccionar los nombres, habida cuenta de que si el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil refiere a la lista oficial de auxiliares de la justicia “en la forma determinada en decreto reglamentario”, un tal decreto no había sido expedido, de tal suerte que le era legal actuar de acuerdo con lo previsto para el efecto en el artículo 7 del Decreto 2265 de 1969, el mismo con el que se venían confeccionando las listas hasta la aparición de la Ley 446 de julio 7 de 1998, fecha que sin ningún esfuerzo permite concluir, es posterior a la situación sobre la cual se vierte la supuesta transgresión de los derechos de quienes aspiraban a fungir como auxiliares de la justicia. Además conviene recordar, como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia unificada del 1 de diciembre de 1999, M.P. Dr Vladimiro Naranjo, que si la tutela es remedio de aplicación urgente en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación, su no interposición dentro de un término prudencial y razonable, conduce a su rechazo, pues de otra manera podrían afectarse derechos de los terceros afectados con la decisión; tal es el caso sub examine, en la medida en que el período al que aspiran los accionantes sean tenidos en cuenta, ya se encuentra en la parte final de su vigencia, lo cual autoriza suponer desinterés de su parte para recibir una eventual protección oportuna y eficaz, en caso de merecerla.
Habrá de confirmarse el fallo. Sin comentarios adicionales la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad el 27 de enero del 2.000, denegatoria del amparo deprecado por los aquí accionantes. 2.
EJECUTORIADA esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria