CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70757 A/. Carlos Edgardo López Anacona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70757 A/. Carlos Edgardo López Anacona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 394 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA 1. Señala el actor que mediante sentencia adiada el 20 de enero de 2009 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué, fue condenado a la pena de 256 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión apelada y confirmada por el Tribunal Superior de dicha ciudad en fallo del 25 de junio del mismo año. 2.
En auto del 7 de mayo último el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada capital negó la redosificación de la sanción solicitada por el actor con fundamento en el precedente adoptado por la Sala de Casación Penal en providencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33254, al estimar que ese despacho carece de competencia para modificar una sentencia que ya está en firme, para lo cual debía acudir a la acción de revisión, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Al mantenerse la determinación por parte del a quo se concedió la alzada y en providencia del 5 de noviembre la precitada Corporación la confirmó. 3.
López Anacona acude a la acción de tutela en procura de protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera quebrantado con las determinaciones adoptadas por los despachos accionados, pues la misma Corte –fallo de tutela del 7 de julio de 2011, radicado 55026- ha señalado que tratándose de situaciones sobrevinientes y favorables debe invocarse ante el juzgado encargado de vigilar la ejecución de la pena, procedimiento que adoptó en su caso, sin embargo, el juzgado “ se declaró impedido por falta de competencia”, decisión que califica de arbitraria por cuanto no se ajusta al precedente citado. 3.1.
Precisa que habiéndose acudido inicialmente ante el juez natural no le quedaba otra alternativa que promover el amparo constitucional como medida temporal para evitar un perjuicio irremediable. 4. Acorde con lo anterior, pretende la tutela del derecho al debido proceso y en consecuencia se ordene a los accionados concedan la redosificación de la pena impetrada con base en la sentencia 33254 de 2013.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por conducto del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, precisó que la redosificación de la sanción en los términos pretendidos por el actor resultaba inmodificable en atención a que la sentencia condenatoria proferida en su contra se halla ejecutoriada y por ende con la garantía de cosa juzgada.
Agregó que al no tratarse de la aplicación del principio de favorabilidad por tránsito legislativo y por estarse ante la variación jurisprudencial, el asunto sólo era viable tramitarlo y definirlo a través de la acción de revisión. Acorde con lo anterior, señaló que en la decisión adoptada no se advierten vulnerados los derechos del accionante y por lo tanto la petición de amparo debe denegarse, máxime si el disenso radica en controvertir una decisión judicial que además de estar ajustada a derecho, se soportó con observancia de las garantías constitucionales y procesales 2.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas hizo referencia al trámite surtido a la petición del accionante. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.2.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3.1. Los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de pronunciarse sobre la petición de redosificación de la pena con fundamento en el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, no la encontraron procedente puesto que una tal pretensión la debe ventilar a través de la acción de revisión al configurarse la causal 7ª. del artículo 192 de la ley 906 de 2004, esto es, por cambio favorable del criterio jurídico con el cual se sustentó la sentencia condenatoria en punto de la responsabilidad y la punibilidad. 4.
Surge entonces concluir, como bien lo adujeron las autoridades accionadas que, la pretensión del actor habrá de ser ventilada a través de la acción de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 192 de la ley 906 de 2004; de suerte que la tutela se ofrece inviable al no observarse su carácter residual y subsidiario. 5.
Así las cosas, a pesar de la insatisfacción del libelista con la determinación de los despachos demandados, no se advierte esta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige y su interpretación válida. 6. Finalmente, en cuanto al fallo de tutela que cita el actor, se responde que no se trata de situaciones idénticas, puesto que el accionante en ese trámite pretendía la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del C.P. basado igualmente en decisión adoptada en Sala de Tutela de la Corte, por eso la indicación de acudir directamente ante el juez natural y no al constitucional para atender su pretensión, mientras que en este caso con suficiencia se le indicó que por restarse frente a la variación jurisprudencia favorable, una tal pretensión sólo es viable tramitarla y definirla por vía de acción de revisión. 7.
En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Carlos Edgardo López Anacona.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE