CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada Acta No.414 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por el apoderado de GUSTAVO GERMÁN ROA MORENO, contra las FISCALÍAS 6ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y 12 SECCIONAL de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculada la señora ELIZABETH SALDAÑA DE CASTRO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 26 de agosto de 2011, Elizabeth Saldaña de Castro instauró denuncia en contra de GUSTAVO GERMÁN ROA MORENO por la presunta comisión de la conducta punible de estafa. El trámite de la causa fue adelantado por la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué, bajo el rito de la Ley 600 de 2000, quien realizó la ampliación de la denuncia y ordenó la práctica de algunas pruebas, además de llamar a indagatoria a ROA MORENO. Ante el ente acusador, el apoderado del accionante solicitó se declarara la preclusión de la investigación, porque en su sentir, la indagación se adelantó bajo el rito de la Ley 600 de 2000 cuando debía hacerse por el de la 906 de 2004.
Además, en su concepto había caducado el tiempo estipulado en esa norma para interponer la querella, lo que hizo la denunciante pasados más de 2 años de la comisión del punible. Mediante auto del 24 de mayo de 2012, la Fiscalía 12 Seccional definió la situación jurídica de GUSTAVO GERMÁN, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, además, resolvió negar la solicitud de preclusión que elevó su defensor.
Inconforme con esa determinación, su defensor la recurrió y la alzada fue conocida por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, que mediante proveído del 28 de octubre de 2013, confirmó íntegramente el auto impugnado. El apoderado del accionante, en desacuerdo con las determinaciones adoptadas por los fiscales referidos, instaura la presente acción constitucional.
En su sentir, los demandados incurrieron en vía de hecho y este es el único mecanismo de defensa a su disposición, “tras haber agotado todos los recursos ordinarios al interior del proceso”. Así, luego de citar jurisprudencia relativa a los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, considera que debe accederse al amparo invocado, porque en efecto ya caducó la querella, en razón a que “si bien los hechos se produjeron en el año 2.006 solamente hasta agosto de 2.011 fueron denunciados” por lo que además de adelantarse bajo el rito de la Ley 906 de 2004, la cuantía a la que se hace referencia “era inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes” y por ello, no puede ser perseguible de oficio.
Realiza elucubraciones sobre las garantías del procesado, los deberes de las partes, entre ellas, de quien acude a la jurisdicción penal, para concluir que el criterio de interpretación de los accionados es errado, configurando ese capricho de la Fiscalía una vía de hecho, al desconocer la obligación de la denunciante de acudir, en el término posterior de seis (6) meses a la comisión de la conducta a poner en conocimiento de la autoridad los presuntos hechos punibles.
Por lo anterior, solicita al Juez de Tutela conceder el amparo constitucional invocado y en tal virtud “se ordene la preclusión de la investigación que se ha postulado en distintas ocasiones por la defensa”. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Al unísono, las Fiscalías demandadas solicitaron se declarara la improcedencia de la tutela, en razón a que no se había configurado una vía de hecho o una de las “causales genéricas de procedibilidad” del amparo contra providencias.
En razón a que para ellos, lo pretendido por el apoderado del actor es exhibir su particular percepción de la situación fáctica, sin que sea de recibo que convierta la extraordinaria sede en una tercera instancia. Por su parte, la señora Elizabeth Saldaña de Castro indicó que el proceso penal se ha adelantado con el pleno respeto de las garantías de los intervinientes, además, hizo un recuento de la actuación procesal para descartar que en el caso, los demandados hubieran incurrido en alguna vía de hecho.
Mediante interlocutorio del 3 de diciembre hogaño, esta Sala negó la medida provisional solicitada por el apoderado de ROA MORENO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de GUSTAVO GERMÁN ROA MORENO, como pasará a verse.
Ha sido pacifica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate por los cauces ordinarios.
Estos conceptos han sido expresados en jurisprudencia, tanto de esta Corporación, como de la Corte Constitucional. En ese sentido, en sentencia SU-026 de 2012, dijo el Tribunal Constitucional que: “ (e)s necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales. ” Y además de lo anterior, en sentencia de unificación 424 de 2012 puntualizó que: “(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten Y así, es evidente que en el caso concreto no se han agotado aún los medios de defensa que tiene el accionante ante la jurisdicción ordinaria, toda vez que hasta ahora fue resuelta la situación jurídica dentro del proceso penal que en su contra se adelanta.
Por lo tanto, es diáfano que tiene la oportunidad de controvertir por los cauces ordinarios lo que pretende mostrar como lesión a sus derechos fundamentales, con lo que debe descartarse la procedencia del amparo. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, no basta con invocar la protección como mecanismo transitorio, además debe justificarse la ineficacia de los medios regulares de defensa y la configuración de un perjuicio irremediable que se da ante un “daño injustificado, ajeno a una acción legítima, caracterizado por ser inminente y grave, de allí que las medidas que se requieran sean urgentes y en consecuencia la tutela se haga impostergable”.
Tal no es el caso concreto, pues es el proceso penal donde debe acreditar lo que pretende mostrar en la extraordinaria vía constitucional, sin considerar que no enseña a esta Sala qué perjuicio irremediable podría causársele si la causa está en trámite. Aunado a lo anterior, si en su sentir fueron conculcadas las garantías de su protegido jurídico por la aplicación de la Ley 600 de 2000 y no la Ley 906 de 2004 al caso concreto o por la negativa del instructor de precluir la indagación por caducidad de la querella, es ante las autoridades jurisdiccionales competentes frente a quienes debe zanjar esa discusión, no por la vía de tutela que recuérdese, se caracteriza por ser subsidiaria y residual.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver: T-225-93, T-1726-00, T-185-07, T-442-07, T-453-09, T-597-09, entre otras. LFRA. 10/6/a 17:26 C.R. P.