Micelio
T-70756(03-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada Acta No 401 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la medida provisional solicitada por el apoderado de GUSTAVO GERMÁN ROA MORENO, en el proceso de tutela adelantado contra las FISCALÍAS 6ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y 12 SECCIONAL de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculada la señora ELIZABETH SALDAÑA DE CASTRO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 26 de agosto de 2011, Elizabeth Saldaña de Castro instauró denuncia en contra de GUSTAVO GERMÁN ROA MORENO por la presunta comisión de la conducta punible de estafa. El trámite de la causa fue adelantado por la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué, bajo el rito de la Ley 600 de 2000, quien realizó la ampliación de la denuncia y ordenó la práctica de algunas pruebas, además de llamar a indagatoria a ROA MORENO. Ante el ente acusador, el apoderado del accionante solicitó se declarara la preclusión de la investigación, porque en su sentir, la indagación se adelantó bajo el rito de la Ley 600 de 2000 cuando debía hacerse por el de la 906 de 2004.

Además, en su concepto había caducado el tiempo estipulado en esa norma para interponer la querella, lo que hizo la denunciante pasados más de 2 años de la comisión del punible. Mediante auto del 24 de mayo de 2012, la Fiscalía 12 Seccional definió la situación jurídica de GUSTAVO GERMÁN, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, además, resolvió negar la solicitud de preclusión que elevó su defensor.

Inconforme con esa determinación, su defensor la recurrió y la alzada fue conocida por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, que mediante proveído del 28 de octubre de 2013, confirmó íntegramente el auto impugnado. El apoderado del accionante, en desacuerdo con las determinaciones adoptadas por los fiscales referidos, instaura la presente acción constitucional.

En su sentir, los demandados incurrieron en vía de hecho y este es el único mecanismo de defensa a su disposición, “tras haber agotado todos los recursos ordinarios al interior del proceso”. Así, luego de citar jurisprudencia relativa a los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, considera que debe accederse al amparo invocado, porque en efecto ya caducó la querella, en razón a que “si bien los hechos se produjeron en el año 2.006 solamente hasta agosto de 2.011 fueron denunciados” por lo que además de adelantarse bajo el rito de la Ley 906 de 2004, la cuantía a la que se hace referencia “era inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes” y por ello, no puede ser perseguible de oficio.

Realiza elucubraciones sobre las garantías del procesado, los deberes de las partes, entre ellas, de quien acude a la jurisdicción penal, para concluir que el criterio de interpretación de los accionados es errado, configurando ese capricho de la Fiscalía una vía de hecho, al desconocer la obligación de la denunciante de acudir, en el término posterior de seis (6) meses a la comisión de la conducta a poner en conocimiento de la autoridad los presuntos hechos punibles.

Solicitó el apoderado del accionante “como medida cautelar” previa a la resolución del trámite constitucional, “se oficie al FISCAL DOCE SECCIONAL DE IBAGUÉ para que lo pronto suspenda el trámite del proceso, considerando que lo decidido en este escenario despeja cualquier viso de ilegalidad en su realización futura”. (sic) CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la medida provisional solicitada por el apoderado de GUSTAVO GERMÁN ROA MORENO, como pasará a verse.

Dispone el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que cuando el juez de tutela lo considere necesario y urgente, tiene la potestad de suspender la aplicación del acto concreto que está presuntamente amenazando o vulnerando los derechos fundamentales de quien acude a la extraordinaria vía constitucional, hasta tanto se pronuncie sobre los hechos y pretensiones contenidos en el libelo de amparo.

Además es potestativo del juez constitucional “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”, a voces del artículo arriba referido. Sin embargo, independientemente de la decisión que posteriormente adoptará la Sala, no se observa en el presente caso una circunstancia urgente o inminente que implique la intervención provisional del juez de tutela para suspender el trámite del proceso que en contra de GUSTAVO GERMÁN ROA MORENO se adelanta; tampoco sustenta el apoderado del accionante cual sería esa situación especialísima y de las pruebas aportadas al presente trámite no se observa la necesariedad de adoptar tal medida, por lo que lo procedente será negarla y en tal virtud, se deberá atener a lo que sea resuelto en el fallo que se proferirá, máxime que lo pretendido con la medida judicial, corresponde a la pretensión central objeto de amparo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y particularmente, de conformidad con los incisos segundo y cuarto del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE

NEGAR la medida provisional solicitada.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria LFRA. 11/12/a 14:33 C.R. P.