CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 401 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de CLAUDIA PATRICIA MEJÍA BUILES, contra el fallo proferido el 1º de noviembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. Apunta la accionante que participó en la Convocatoria No. 001 de 2005 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil con el fin de proveer el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 19 para la Gobernación de Antioquia, proceso en el cual, luego de ocupar el primer puesto, entró a ejercer el cargo en periodo de prueba, el cual superó. 2.
Precisa que posteriormente y por una decisión de tutela de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín de 3 de mayo de 2013, se dispuso que la lista de elegibles que sirvió para proveer su cargo, fuera unificada con otra lista de elegibles que existía para otro empleo con la misma nomenclatura, en tanto no existía razón para que se hubiesen realizado convocatorias diferentes. 3.
Procediendo el Departamento de Antioquia de conformidad con lo ordenado por el fallo de tutela, resultó nuevamente ocupando el primer puesto en la lista unificada, por lo que, mediante Decreto 4141 de 19 de septiembre de 2013, fue otra vez nombrada en periodo de prueba en el mismo empleo. 4. La demandante expone que lo anterior le genera un grave perjuicio, pues ya había agotado la fase previa del periodo de prueba para ingresar al servicio y, en su consideración, la decisión de tutela no implicaba su desvinculación del cargo. 5.
Indica que obligarla a realizar nuevamente el periodo de prueba, afecta su derecho a vacaciones, pues no puede disfrutar de las mismas mientras cumple tal fase; explica también que esa situación le impide participar en futuras convocatorias. 6. Expresa que se vulneró el principio de confianza legitima, pues las autoridades no pueden alterar de forma inapropiada las reglas que gobiernas las relaciones de los ciudadanos con el Estado. 7.
Por lo anterior, solicita ordenar a las autoridades accionadas, dar continuidad a la situación laboral que la cobijaba previa a la unificación de las listas de elegibles, decretando la superación del periodo de prueba y su inscripción oficial en carrera administrativa. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras estimar que la parte demandante se opone a una actuación administrativa que fue ejecutada en virtud de un fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmado el 26 de junio del mismo año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica, proceso constitucional donde la accionante fue vinculada, por lo que cualquier cuestionamiento a lo resuelto por esas instancias debió ejecutarse por los medios procesales pertinentes.
De otra parte, apuntó que si los cuestionamientos se dirigen a la forma en que se ejecutó la anterior decisión de tutela, entonces pueden interponerse los recursos propios de la vía gubernativa, así como acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en tanto el amparo sólo procede de forma subsidiaria al ejercicio de tales instrumentos.
Descartó una situación de perjuicio irremediable, pues la accionante continúa ocupando el cargo para el cual concursó y no explica a qué convocatoria quiere presentarse, dejando todo el asunto en el plano de las meras expectativas. LA IMPUGNACIÓN Por intermedio de apoderado la accionante impugnó la anterior decisión. Según su representante, la discusión se centró contra la actuación administrativa del Departamento de Antioquia frente al cumplimiento dado a la tutela que dispuso la unificación de listas de elegibles, siendo que el acto administrativo que al respecto se profirió no anunció que contra el mismo procedían recursos en vía gubernativa y, por tratarse de un acto ejecutivo de una decisión judicial, los mismos no resultaban procedentes.
Insiste en que su prohijada no puede ser obligada a superar nuevamente otro periodo de prueba para el mismo cargo y que, no obstante que el tema no fue atendido por el A Quo, ello sí afecta su derecho a vacaciones y la posibilidad de participar en futuros concursos o convocatorias. Insiste en que, por lo anterior, la demanda se justifica para obtener una protección transitoria, sin necesidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de “evidente complejidad técnica y legal”, pues el debate debe darse ante la justicia especializada en lo contencioso administrativo, según también lo ha explicado esa Corporación: “Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.” De tal manera que toda la discusión atinente a la legalidad del Decreto 4141 de 18 de septiembre de 2013 por medio del cual el Departamento de Antioquia, en cumplimiento de un fallo de tutela, unificó listas de elegibles y nombró nuevamente a la accionante en periodo de prueba para el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07 en la Gobernación de Antioquia, en primer término, sí puede presentarse ante el juez de amparo que profirió la decisión tutelar, pues es un asunto que se deriva directamente de la ejecución de tal providencia, razón por lo que esa autoridad judicial puede conocer al respecto y definir si su decisión ha sido adecuadamente acatada.
A lo anterior, se suma que la referida decisión administrativa puede ser cuestionada ante la jurisdicción contenciosa administrativa y ello impide la intervención del juez de amparo. Es preciso considerar que, con la reforma al Código Contencioso Administrativo impuesta por la Ley 1437 de 2011, se incorporó una nueva perspectiva procesal donde se reducen los plazos y se imponen actuaciones en audiencias –artículo 179 y siguientes-, con lo cual, al menos desde el punto de vista normativo, se disminuyen los tiempos jurisdiccionales de resolución de los conflictos con la Administración; esta normativa, adicionalmente, contempla la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto o actos que, supuestamente, atentan ostensiblemente contra el ordenamiento jurídico –artículo 231 ibídem-.
En ese sentido, no es la tutela la vía adecuada para debatir con la Gobernación de Antioquia o la Comisión Nacional del Servicio Civil, la legalidad de la decisión administrativa cuestionada, pues existen otras vías judiciales especializadas y, además, la demandante no realizó ningún esfuerzo por demostrar una situación de perjuicio irremediable, instituto que amerita algo más que relacionar conflictos jurídicos o pérdida de eventuales expectativas laborales; exige “…que los accionantes [estén] en una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela”, situación que en el caso concreto no aparece acreditada, máxime cuando la interesada se encuentra actualmente ocupando el cargo y devengando un salario que le permite esperar los resultados de las vías judiciales pertinentes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo T-976 de 2010. � Ibídem. � Ibídem. LFRA. 11/12/a 14:32 C.R. P.