CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 70754 JOSÉ MANUEL YALANDA YALANDA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación nº 70754 (Aprobado mediante Acta nº 414) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por JOSÉ MANUEL YALANDA YALANDA, respecto de la decisión adoptada el 31 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por cuyo medio negó la tutela promovida contra la Dirección Nacional de Sanidad del Ejército Nacional-, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, salud, debido proceso y mínimo vital y móvil.
I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: José Manuel Yalanda Yalanda ingresó al servicio militar obligatorio en septiembre de 1982 y fue dado de baja por finalización del mismo en junio de 1984, tiempo durante el cual sufrió trauma de clavícula y perdió sustancia del pabellón auricular derecho, debido a ello, el 15 de enero de 1985, le elaboraron el informativo administrativo por lesión No.55, en donde se dijo: «el SV Villanueva Díaz Raúl, se encontraba transportando ladrillo en una volqueta en cumplimiento de órdenes del servicio, llevando como ayudante al SL Yalanda Yalanda; al vehículo en el sitio denominado “El Cofre”, le faltaron los frenos, el conductor no pudo contener la volqueta, la cual dio media vuelta, ocasionando la caída del SL Yalanda, y el accidente (sic) en él perdió el pabellón auricular derecho, presentando secuela permanente y retracción cicatricial del mismo” y conceptuó: «las lesiones del SL Yalanda Yalanda José Manuel, ocurrieron en el servicio, por causa y razón del mismo, cuando se encontraba en comisión en la ciudad de Popayán, agregado a la Escuela de Suboficiales».
Agregó que mediante Acta de Junta Médica No.1103 de 1985, aprobada por el Consejo Técnico Médico Laboral mediante Acta No.1104, le calificaron las siguientes deficiencias físicas: (…) fractura cerrada de clavícula izquierda y laceración del pabellón auricular derecho para los cuales recibió tratamiento quedando como secuelas moderadas defecto estético del pabellón. No hay secuelas funcionales en hombro.
No le determina incapacidad. Es apto para el servicio. No presente disminución de la capacidad laboral, sino defecto estético moderado. Lesiones que se presentaron durante el servicio por causa y razón del mismo”. No obstante, considera que la junta médico laboral debió calificarlo con “diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones”, por literal B, es decir, en el servicio por causa y razón del mismo, pero no fue valorado por la junta médica para determinar su porcentaje de incapacidad laboral, y actualmente padece de potenciales de evocados auditivos, no escucha bien, ha perdido capacidad auditiva en su oído derecho, que fue donde sufrió la lesión cuando prestaba en el servicio militar, y que con el paso del tiempo ha ido degenerando; así mismo, afirma que debido al golpe que recibió en la cabeza el día del accidente se encuentra muy mal, también adujo requerir tratamiento psiquiátrico, puesto que por el trauma cráneo cefálico (sic) padecido, presenta cefalea intensa, amnesia intermitente y alteración de la conducta por estrés postraumático crónico, finalmente, indica que se encuentra también muy enfermo de la columna, las rodillas, el manguito rotador y la clavícula, enfermedades todas que se derivan de la prestación del servicio militar.
En atención a lo anterior, adujo el accionante que requirió ante la entidad accionada la práctica de la Junta Médica Laboral y la autorización para ser atendido por especialistas, ante lo cual obtuvo como respuesta el 6 de septiembre de 2013, mediante oficio No.201138470191791, que no era posible acceder a tal petición, teniendo en cuenta que ya no se encuentra en servicio y que las lesiones sufridas en el accidente de tránsito se calificaron en 1985, es decir, que a la fecha han transcurrido más de 25 años en los cuales el organismo ha sufrido el desgaste normal que deviene del curso de los años.
Así mismo le indica que él se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud a través del cual puede obtener la atención médica que requiere, negativa que el actor considera vulneró sus derechos fundamentales, pues no se le permitió practicarse una junta médica con el obetivo de definir su situación laboral, y allí mostrar los nuevos conceptos médicos sobre su estado de salud.
Por lo anterior, solicita se ordene a la entidad accionada practicar una nueva Junta Médica Laboral o en su defecto un Tribunal Médico Laboral, para determinar su porcentaje de incapacidad actual, conforme a las deficiencias físicas valoradas anteriormente y las no valoradas en 1985. Así mismo requiere, que en caso de acceder a lo pedido, se ordene al Ejército Nacional, para que a través del área de sanidad, le preste los servicios médicos en forma integral hasta el restablecimiento de su salud y de igual manera, si debe trasladarse a otro lugar para la elaboración de la junta médica, se le permita quedarse en sus albergues.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa. III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS La Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 del Batallón “General Enrique Arboleda Cortés” de Popayán, Cauca, manifestó que el señor JOSÉ MANUEL YALANDA no se ha hecho presente a ese establecimiento, con el objeto de solicitar trámite de Junta Médico Laboral, por tanto no se tiene conocimiento de la situación enunciada por el actor en el escrito de tutela.
En consecuencia solicita se deniegue la presente acción constitucional. Por su parte la Coordinadora General Administrativa de la Asociación Indígena de Cauca E.P.S-I, informó que el actor se encuentra afiliado a esa entidad prestadora de servicios de salud, pero no les corresponde a ellos valorar la pérdida de capacidad laboral en relación con los hechos que se narran en la demanda; además afirma que no le consta el acaecimiento de los hechos que el actor expone en el libelo, por cuanto ellos tuvieron ocasión con la prestación del servicio militar y no con dificultades en la prestación del servicio de salud del régimen subsidiado, motivo por el cual requiere se les desvincule del presente trámite.
Así mismo, el Director de Negocios Generales JEJUR de las Fuerzas Militares de Colombia, indica que por competencia funcional la admisión de la presente acción de tutela fue remitida a la Dirección de Sanidad para su correspondiente trámite y respuesta, por lo que solicita se le desvincule de esta acción, por no tener la calidad de sujeto activo en la posible vulneración de derechos fundamentales del actor.
El Director Nacional de Sanidad de Ejército Nacional, a pesar de haber sido notificado oportunamente de la presente acción, no dio respuesta a la misma. IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 31 de octubre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, declarando la improcedencia de la demanda, ante la evidente carencia del requisito de la inmediatez, que no se avisora la configuración de un perjuicio irremediable, pues del material probatorio allegado al expediente, no se evidencia que se encuentre en grave riesgo la subsistencia del demandate o su salud, pues éste se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, a través de la Asociación Indígena del cauca E.P.S.-I, entidad que hasta la fecha le ha prestado todos los servicios médicos que ha requerido para el tratamiento de sus dolencias.
Además, frente a la respuesta dada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al derecho de petición elevado por el actor, se observa, que éste debió acudir dentro de los 2 meses siguientes a su desvinculación de las Fuerzas Militares, a practicarse los exámenes de retiro, con el fin de establecer si existían o no lesiones o afecciones que no hubiesen sido calificadas en su momento, lo cual no hizo.
V. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y solicita se revoque el fallo de tutela de 31 de octubre de 2013, porque considera vulnerados sus derechos a la salud, a una vida digna, al debido proceso y a la igualdad. VI. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). 2.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por JOSÉ MANUEL YALANDA YALANDA, está orientada a conseguir que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se practique una nueva Junta Médica Laboral, para determinar su porcentaje de incapacidad Laboral actual y de igual forma lograr que el Ejército Nacional a través del área de sanidad, le preste los servicios médicos en forma integral hasta el restablecimiento de su salud.
Se trata en consecuencia, de una situación generadora de efectos jurídicos que pudo haber sido controvertida mediante la utilización de otros mecanismos idóneos de defensa judicial, y no pretender, 28 años después, modificar la firmeza jurídica de un acto administrativo a través de una acción de tutela, la cual en todo caso, no es el medio procesal idóneo para dirimir y reconocer derechos de carácter litigioso, toda vez que la demanda de amparo constitucional restringe su marco de protección a los principios fundamentales y no, de forma indiscriminada, a todos los bienes jurídicamente protegidos, por lo que la naturaleza del amparo, en modo alguno, puede resolver todos los conflictos jurídicos que se presenten. 4.
Si la Sala respaldara la solicitud reseñada, contrariaría la razón de ser del excepcional mecanismo que no fue concebido e implementado para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez.
Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, también sostuvo en esa ocasión que: (…) la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo estaba llamada a fracasar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.
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