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T-70753(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70753 JHON JAIRO LONDOÑO LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 430. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Corte la impugnación interpuesta por JHON JAIRO LONDOÑO LÓPEZ, a través de apoderada, frente al fallo proferido el 30 de octubre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el cual negó la acción de tutela incoada contra el JUZGADO DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE y la FISCALÍA DIECISEIS ESPECIALIZADA BACRIM ambas de la localidad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, trámite procesal al cual fueron vinculados los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y TERCERO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGO-VALLE, así como el JUZGADO DIECISEIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI-VALLE.

A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS Y PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Indica la apoderada judicial del accionante Jhon Jairo Londoño López, básicamente que acude a la intervención del Juez Constitucional, ante la imposición de la medida de aseguramiento interpuesta en contra de su cliente, por el Juzgado Penal Municipal con funciones de Control de Garantías ambulante de Buga Valle.

Precisa la apoderada que el ciudadano JHON JAIRO LONDOÑO LÓPEZ, encontrándose bajo detención domiciliaria, conforme lo dispuso el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartago Valle, con sustento en los parámetros establecidos en la ley 750 de 2002, dentro del proceso que se adelantaba en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes, la Fiscalía 16 Especializada Bacrim solicitó al Juez Penal Municipal ambulante de la misma especialidad de Buga Valle, dentro de un nuevo proceso librara orden de captura en contra de su cliente, siendo aprehendido en su domicilio.

Una vez capturado LONDOÑO LÓPEZ, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación en (sic) imposición de medida de aseguramiento los días 13 y 14 de junio del año en curso, impartiendo legitimidad a las misma el Juez Penal Municipal Ambulante de Buga Valle, e imponiendo la medida de aseguramiento en su contra, desconociendo la sustitución de medida previamente concedida por su homologo y ratificada en la decisión de condena proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago Valle, dentro de la sanción impuesta por el punible de tráfico de estupefacientes.

Expresa la togada que la actuación del Señor Juez Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías de esta localidad, al acceder a la petición de la Fiscalía 16 BACRIM, es violatoria del derecho a la igualdad, debido proceso y al derecho de los menores hijos de LONDOÑO LÓPEZ, si se tiene en cuenta que en la actualidad soporta una detención intramural que lo han alejado de su núcleo familiar, por quienes precisamente el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartago Valle le sustituyo la detención domiciliaria, sustitución que perseveró en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de CARTAGO Valle, sin que a la fecha se haya revocado la misma.

Con base en los referidos argumentos solicita la apoderada judicial del accionante JHON JAIRO LONDOÑO LÓPEZ, se tutele los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, y protección a la niñez, vulnerados por el Juzgado Penal Municipal ambulante con funciones de control de garantías de Buga Valle, y la Fiscalía 16 especializada BACRIM, al irrumpir en el ámbito de una detención domiciliaria, dispuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartago Valle y reiterada por el Juzgado Penal del Circuito de esa misma localidad.” II.

INFORMES ALLEGADOS El Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga hizo un recuento de su actuación, y posteriormente, se opuso a las pretensiones del libelo constitucional arguyendo que siempre se le garantizaron al accionante los derechos al debido proceso, defensa e igualdad. A su turno la Fiscal 26 Bacrim de Cali, luego de reseñar las actuaciones judiciales surtidas dentro de la investigación que se adelanta contra el accionante, señaló que (i) no tenía conocimiento de que el investigado se encontraba en detención domiciliaria, (ii) no es cierto que el Juzgado de Control de Garantías Ambulante de Buga –Valle conociera la situación judicial del capturado, hoy actor, y, (iii) teniendo en cuenta las conductas por las que se está investigando al tutelante, puede observarse, que el señor Londoño López está contrariando los compromisos adquiridos cuando le fue concedido dicho beneficio administrativo, pues continua delinquiendo.

En consecuencia, depreca la declaratoria de improcedencia del amparo. De igual manera, la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago-Valle expresó que “…no es propio de la Acción de Tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar esta situación tan especial, por cuanto en contra del accionante se cernía o se venía consolidando otra situación, que a la postre le generó su captura y en consecuencia devino la legalización de la misma, la formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento de carácter intramural y por supuesto que lo debe enfrentar.” El Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali adujó que “…no se ha actuado u omitido vulnerando derechos fundamentales del accionante”, toda vez que “ninguna actuación se surtió ante este despacho judicial”.

III. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-Valle, mediante proveído del 30 de octubre de 2013 negó el amparo invocado al considerar que “… el juez constitucional, no puede suplir el juez ordinario, cuando la decisión objeto de censura que se ataca a través de este mecanismo excepcional de justicia, cuenta al interior del proceso con dispositivos de defensa, o cuando los mismos se han omitido usar como en el presente caso.” IV.

IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó la decisión del Tribunal señalando que su poderdante cuenta con un derecho adquirido que a la fecha no le ha sido revocado -esto es la detención domiciliaria-, por ende, debe serle garantizado para evitar así el quebranto al debido proceso, máxime que aún subsisten las circunstancias por las que le fue reconocida la misma, como lo es el interés superior de sus menores hijos.

C O N S I D E R A C I O N E S Referente al mecanismo constitucional que nos ocupa, ha de señalarse, que la teleología consagrada por el constituyente en el artículo 86 de la Constitución Política persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante censura en el fondo la imposición de medida de aseguramiento en su contra, la cual considera contraria a derecho.

Deviene incontrovertible para la Sala que el amparo invocado es improcedente, ya que se incumple con uno de los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y es el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, en este caso concreto, el demandante bien puede hacer uso de lo previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 para enervar la medida de aseguramiento impuesta.

Así lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura al examinar situaciones fácticas y jurídicas similares a la sub-lite; veamos: “Frente al caso en concreto, esto es, la censura contra la decisión que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, es claro que el quejoso tiene a su alcance otro medio de defensa judicial que puede hacer efectivo al interior del proceso que se siguen en su contra por los delitos de porte ilegal de armas de fuego y receptación, como bien lo destacó el Tribunal.

Pues bien, el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, habilita al accionante a presentar nuevamente la solicitud de revocatoria de la medida cautelar que pesa en su contra allegando las pruebas que así lo demuestren, incluso, aunque el proceso se encuentre en etapa de juicio. “Solicitud de revocatoria. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-456 de 2006.” La primera parte declarada inexequible, que interesa para el presente asunto, tuvo razón de ser precisamente, en que al procesado no se le puede privar de volver a intentar la revocatoria de la medida de aseguramiento, lo cual no era posible en la Ley 600 de 2000, cuando los procesos se encontraban en la etapa de juicio, pues en el artículo 363 dispone que en cualquier momento de la fase instructiva, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento, cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen.

Respecto al análisis que realizó la Corte Constitucional en relación con el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, indicó: “Para la Corte, el juez de control de garantías está en la obligación constitucional de hacer en cualquier momento un análisis racional, ponderado y adecuado frente a la medida de aseguramiento y en especial frente a las circunstancias fácticas que se le presenten de las cuales surja la imposición de la medida o su revocatoria o sustitución, toda vez que debe sopesar de una manera dinámica la necesidad de la medida frente a la afectación grave del derecho fundamental de la libertad del imputado.

Lo anterior, por cuanto los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida, de la cual se infiera razonadamente que han desaparecido las exigencias legales para decretar la medida de aseguramiento, pueden ocasionarse en cualquier momento, aún después de haberse intentado por primera vez la revocatoria o la sustitución de la medida.

En consecuencia, conforme a los plantemientos expuestos por la vista fiscal, se restringe injustificadamente el derecho a la libertad del imputado, si no obstante la existencia de tales elementos probatorios, el imputado no puede hacer uso de ellos por haber agotado su posibilidad procesal, toda vez que se le somete a continuar bajo la imposición de una medida de aseguramiento cuyas causas o requisitos legales ya han desaparecido.

(…) Así las cosas, restringir a una sola vez la posibilidad de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, constituye una regulación que en criterio de esta Corte no responde a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, toda vez que conlleva una limitación del derecho a la libertad individual del imputado no adecuada y desproporcionada a la finalidad que pretende cumplir.

Sobre el particular ha dicho esta Corporación que: “[l]as atribuciones que se relaciones con la restricción de los derechos fundamentales en especial con el derecho a la libertad, encuentran un límite en la prohibición constitucional de la arbitrariedad (C.P., artículos 1°, 2°, 123 y 209) y, por lo tanto, deben sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.” –Negrillas y subrayado fuera de texto- (:..) De modo que, acceder a la petición de amparo, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio.

Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato.” Lo anterior, es concordante con el principio de subsidiariedad característico del mecanismo tutelar el cual “supone que… no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.

Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Dentro de este contexto: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales.

En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Las anteriores razones constituyen motivo suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela, consistente en negar la solicitud de amparo constitucional deprecada por JHON JAIRO LONDOÑO LÓPEZ.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-595/05 � C-456 de 2006. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicado 58739, 8 de marzo de 2012. � Sentencia T- 1203 de 2004.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � T-406/2005 _1247636078.doc