CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 70752 JULIA LÓPEZ SANTAMARÍA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 70752 JULIA LÓPEZ SANTAMARÍA.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 399 Bogotá, D.C., noviembre veintiocho (28) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana JULIA LÓPEZ SANTAMARÍA, contra la decisión proferida el 30 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través de la cual negó el amparo para sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional y la Gobernación del Departamento de Santander.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. JULIA LÓPEZ SANTAMARÍA puso de presente que prestó sus servicios de docente en el Colegio Cooperativo -hoy Isabel Valbuena Cifuentes- de Vélez, Santander. 2. Agregó que solicitó al Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y pago de la prima de servicios a que hace referencia la Ley 91 de 1989. 3. Señaló que la titular de la Cartera Ministerial referenciada negó sus pretensiones “argumentando que este derecho no me acude, ya que los docentes somos del régimen especial y que en ninguna norma aparece estipulado tal derecho”.
4. JULIA LÓPEZ SANTAMARIA acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus “derechos laborales que como empleado oficial y según lo de ley está establecido”. En consecuencia, solicitó se ordenara al Ministerio de Educación Nacional y a la Gobernación del Departamento de Santander, le cancelaran la prima de servicios a que dice tener derecho, tal como lo dispuso el H. Consejo de Estado el 22 de marzo de 2012.
Expediente 68001-23-31-000-2001-02589-02. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil admitió la demanda de tutela y vinculó a las autoridades a que hizo referencia la actora en la solicitud de amparo. 2. El Secretario de Educación Departamental de la Gobernación de Santander precisó que frente a más de cinco mil (5.000) peticiones de la naturaleza mencionada por la libelista, las despachó negativamente porque de conformidad con la Ley 715 de 2001, en concordancia con el Decreto 1919 de 2002 y la Directiva Ministerial No. 14 de 2003, no es jurídicamente viable otorgar la prima de servicios reclamada.
De otra parte señaló que si la demandante no comparte sus argumentos, le asiste el derecho de recurrir a la vía contenciosa administrativa ordinaria para obtener un pronunciamiento judicial sobre sus aspiraciones. 3. La Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque JULIA LÓPEZ SANTAMARÍA contaba con otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos que afirma son de carácter constituido no declarativo, máxime cuando si bien agotó la reclamación ante la Gobernación de Santander, no ha hecho uso de las acciones judiciales procedentes para reclamar la prima de servicios.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, decidió declarar improcedente el amparo solicitado por considerar que como lo que está discutiendo es el reconocimiento y pago de una prima de servicios, es decir, de una acreencia laboral, la demandante tiene otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, esto es, recurrir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, máxime cuando no acreditó prejuicio irremediable alguno dada su calidad de pensionada del Magisterio.
IMPUGNACIÓN: Enterada JULIA LÓPEZ SANTAMARÍA de los argumentos a través de los cuales se despachó desfavorable la solicitud de amparo, recurrió el fallo de primera de instancia y solicitó su revocatoria, alegando que sus derechos laborales son fundamentales y el no pago de la prima de servicios a que dice tener derecho, afecta su bienestar y el de su núcleo familiar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella, habida cuenta que ésta no fue instituida para obtener el reconocimiento y pago de la prima de servicios a que hizo referencia la actora, toda vez que corresponde a la justicia ordinaria, en el proceso correspondiente, en el que obren todas las pruebas, determinar la naturaleza del vínculo que existió entre las partes contratantes, y las obligaciones que de allí se deriven. 4.
Así pues, como de la demanda de tutela y del escrito de impugnación se infiere que la pretensión de JULIA LÓPEZ SANTAMARÍA, se dirige, en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección se ordene al Ministerio de Educación Nacional y a la Gobernación del Departamento de Santander le reconozcan y paguen la prima de servicios a que dice tener derecho, la sentencia será confirmada porque tiene a su alcance otros medios de defensa judicial..
En efecto: la demandante si a bien lo tiene, puede a acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de amparo para los derechos laborales que dice le asisten, máxime cuando de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 5. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, aspecto sobre el cual la jurisprudencia nacional ha señalado que: “Una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad.
Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial. Así, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones competentes.
En este orden, al ser la acción de tutela subsidiaria, sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el carácter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional”. 6.
Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” 7. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de JULIA LÓPEZ SANTAMARÍA sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, es una persona pensionada del Magisterio, en el máximo nivel de escalafón, lo cual, hace presumir su buena situación económica y que cuenta con las prestación de los servicios de seguridad social en salud. 8.
Finalmente, precisa la Sala que frente a la jurisprudencia que adjuntó la libelista al escrito inicial de tutela no resulta aplicable al presente trámite constitucional, porque si el H. Consejo de Estado ordenó a favor de TERESA HERMENCIA BAUTISTA RAMÓN el reconocimiento y pago de la prima de servicios a que hace referencia la Ley 91 de 1989, fue precisamente porque ésta acudió al juez natural a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no como lo pretende JULIA LÓPEZ SANTAMARÍA, que sea el de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional T-184 de 2009. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T. 823 de 1999. 8 12