TUTELA N° 70750 República de Colombia MOISÉS TORRES OLARTE Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70750 República de Colombia MOISÉS TORRES OLARTE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 394 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación interpuesta por MOISÉS TORRES OLARTE, en contra del fallo de tutela proferido el 9 de octubre último por el Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva, la Dirección General del INPEC y los Establecimientos Penitenciarios de Mediana Seguridad Carcelaria de Neiva y Las Heliconias de Florencia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que se encuentra recluido en el pabellón No. 4 del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia por cuenta del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva, en donde se adelanta proceso en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, por hechos ocurridos el 31 de mayo de 2012.
Seguidamente, señala que al estar detenido en una cárcel de Florencia y no de Neiva se han presentado dificultades para la asistencia a las audiencias programadas por el Juzgado mencionado y para la comunicación con su apoderado, lo cual, a su vez, genera una dilación procesal injustificada. Con base en lo expuesto, solicita el amparo para los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se ordene su traslado inmediato a un centro de reclusión más cercano a la sede de su domicilio procesal, al tiempo que, depreca se ordene al Juzgado accionado solicitar al establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, ser trasladado a las diligencias procesales.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 27 de septiembre último el juez colegiado de instancia admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades y autoridades accionadas. 2. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva informó, en cuanto interesa destacar para los actuales fines, que el Despacho a su cargo adelanta la causa 2012-80096-00 contra el accionante y otras cuatro personas por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y explosivos.
Luego de aludir al aplazamiento en varias oportunidades de la audiencia preparatoria por solicitud de la defensa de uno de los acusados o por la no comparecencia del mandatario judicial de otros, manifestó que dicha diligencia inició el 5 de abril de 2013 con asistencia de todos los procesados – momento en el cual ya se conocía sobre el traslado del actor al establecimiento penitenciario Las Heliconias de Florencia, informado el 21 de marzo de 2013–, pero fue aplazada por solicitud de la Fiscalía al advertir un nuevo descubrimiento probatorio.
Agregó que continuó la audiencia el 20 de junio de 2013 y se envió la carpeta al superior para desatar el recurso de apelación promovido en su desarrollo, resuelto el 5 de agosto siguiente en audiencia a la cual no asistió la defensa ni el actor, a pesar de que se envió la correspondiente remisión a la cárcel Las Heliconias de Florencia. Añadió que se fijó el 30 de septiembre, 1° y 2° de octubre de la presente anualidad para llevar a cabo el juicio oral, el cual no se pudo iniciar por la no presencia del accionante y otro de los procesados, por lo que dispuso agotar las diligencias necesarias para que pudieran comparecer a la misma.
Adujo que desconoce las razones por las cuales el actor fue trasladado de centro penitenciario; no obstante, descartó que el demandante hubiese elevado petición alguna ante el estrado judicial relacionada con el tema, a pesar de lo cual ofició a la Dirección General del INPEC el traslado de aquél a la cárcel de ese Distrito Judicial para lograr evacuar la audiencia que se encuentra pendiente. 3.
La Dirección General del INPEC señaló que el actor fue trasladado de centro penitenciario mediante resolución de 25 de enero de 2013, por cuanto el ubicado en Florencia ofrece mejores condiciones de seguridad. Así mismo, sostuvo que la acción de tutela es improcedente por cuanto las Leyes 65 de 1993 y 1453 de 2011 establecieron que es al Juez de conocimiento y al Director General del INPEC a quienes corresponde ordenar traslados de internos detenidos preventivamente. 4.
El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias de Florencia mencionó que el traslado del actor se debió a un intento de fuga. 5. El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado. En ese sentido, expuso que el traslado del actor tuvo por causa el intento de fuga del accionante y no una actuación arbitraria del Director General del INPEC, por lo que dicha determinación no puede catalogarse como vía de hecho, máxime por cuanto la legislación vigente en la materia autorizan el traslado en dichas hipótesis.
De otro lado, invocó el carácter subsidiario de la acción constitucional para afianzar la improcedencia de la solicitud de amparo, pues afirmó que el actor debe elevar solicitud en dicho sentido al interior del proceso que se adelanta en su contra. Con todo, agregó que el INPEC debe garantizar y asegurar la comparecencia del procesado a las diferentes audiencias. 6.
El demandante impugnó el fallo. En sustento del disenso, insistió en que el proceso se está dilatando por cuanto en varias oportunidades el INPEC no ha dispuesto su remisión a las diligencias. De otro lado, infirmó que hubiese tratado de fugarse y sobre dicho aspecto discurre para concluir que se trata de un “montaje y acomodación” del INPEC.
Finalmente, reitera los mismos argumentos noticiados en el libelo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Neiva. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, la parte accionante cuestiona su reclusión en una cárcel de Florencia y no de Neiva, pues considera que ello ha dificultado el desarrollo de la etapa de juzgamiento dentro del proceso que se adelanta en su contra, así como el contacto permanente con su defensor, en desmedro de sus derechos fundamentales.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la acción de tutela, como es sabido, es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.
Sobre el particular, en la sentencia C-543/92, remembrada en la SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
“Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtida una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Dicho precedente se invoca, toda vez que en el asunto puesto a consideración de la Sala se advierte la existencia de por lo menos un mecanismo idóneo de defensa judicial al cual debe acudir la parte demandante para la controversia de sus intereses y que torna inviable la concesión del amparo.
En tal sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, de ninguna manera se controvierte que en curso del proceso penal que se adelanta contra MOISÉS TORRES OLARTE se dispuso sus traslado de centro de reclusión de la ciudad de Neiva a Florencia, según se aduce en este trámite por razones de seguridad, lo cual ha impedido la realización de algunas de las diligencias por la omitida remisión del actor a las mismas.
Si ello es así, es al Juez de conocimiento al que compete desplegar las gestiones necesarias con apoyo del INPEC para lograr la efectiva comparecencia del actor a las audiencias programadas, de tal suerte que los reparos suscitados en ese sentido deben elevarse al interior del proceso que se encuentra en curso, pendiente de celebrar el juicio oral.
De igual forma, los cuestionamientos en punto del ejercicio del derecho de defensa elevados en esta sede por el actor, son susceptibles de ser alegados dentro del proceso penal que se encuentra en trámite. Por lo tanto, ante la posibilidad de que el actor haga valer sus derechos al interior del proceso penal, acudiendo al Juez natural para exigir el despliegue de las gestiones necesarias para lograr su comparecencia a las audiencias o el traslado de centro penitenciario, de ser viable, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no posee vocación de prosperidad.
Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que tampoco resulta viable conceder el amparo de forma transitoria.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11