Micelio
T-70749(12-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 087 de 2011Decreto 173 de 2001Decreto 173 de 2011Decreto 2591 de 1991Ley 105 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70.749 JAVIER FORERO TRIVIÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 421. Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Sería el caso que la Sala se pronunciara acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JAVIER FORERO TRIVIÑO, como representante legal de la empresa TRANS FOR SAS, en relación con el fallo de tutela proferido el 5 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del cual negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente transgredidos por el Ministerio de Transporte y la Dirección Territorial de Cundinamarca, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que invalida lo actuado.

A N T E C E D E N T E S Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “1. Refiere el accionante que el 9 de agosto de 2012 radicó ante la Dirección Territorial de Cundinamarca los documentos para obtener la habilitación de la empresa TRANS FOR SAS previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 13 del Decreto 173 de 2011, resaltando que el artículo 14 de la referida disposición establece que tal solicitud de habilitación debe ser resuelta en el término de 90 días”. 2.

Indica que la anterior solicitud fue negada a través de Resolución 322 del 7 de septiembre de 2012, aduciendo que con dicha actuación se vulnera lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) que establece que cuando se constate que una petición está incompleta la actuación puede continuar y se requerirá al peticionario para que allegue lo necesario. 3.

Advierte que respecto a los ingresos que aparecen en los estados financieros se derivan los honorarios percibidos por la prestación del servicio de sus vehículos, los cuales se hacen a través de empresas habilitadas, siendo ello contrario a lo consignado en la referida resolución en donde se indicó que estaba operando sin haber obtenido la respectiva habilitación. Advierte que contra el acto administrativo 322 del 7 de septiembre de 2012, no interpuso ningún recurso por lo que no hizo uso de la vía gubernativa. 4.

Señala que en razón de lo anterior, procedió a radicar una nueva documentación teniendo en cuenta los argumentos por los cuales le había sido negada la solicitud inicial, hecho que se produjo el 26 de octubre de 2012, corrigiendo la parte contable y acreditando que no se encuentra prestando el servicio sin haber sido habilitado. 5. refiere que pese a ello, nuevamente le fue negada la habilitación a través de resolución N° 453 del 6 de diciembre de 2012, por el motivo de estar prestando el servicio sin habilitación incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 173 de 2001, lo cual resulta contrario a la realidad dado que aún no ha empezado a laborar como empresa, y que precisamente por ello está solicitando la habilitación. Aducen que sus ingresos deben ser invertidos en fletes de transporte de carga a empresas debidamente habilitadas quienes le expiden los manifiestos de carga y remesa terrestre lo cual viene realizando desde hace aproximadamente 5 años.

Aduce que para las autoridades de control y vigilancia constaten la prestación del servicio sin autorización, se requiere una investigación la cual no se ha efectuado en este evento, máxime cuando manifiesta el accionante que presentó copias de los manifiestos de cargo junto con el recurso de reposición radicado bajo el N° 20128730330162 del 19 de diciembre de 2012, recurso que a la fecha no ha sido resuelto.

Insiste en que existe una irregularidad en el acto administrativo 453 del 6 de diciembre de 2012, contra el cual interpuso recurso, dado que la motivación la fundan en un acto administrativo inexistente como lo es la decisión 322 del 7 de diciembre de 2012. 6. Manifiesta que como consecuencia de ello, se le están vulnerando los derechos al trabajo y a la igualdad dado que ni se ha podido empezar a trabajar con sus propios vehículos y debe hacerlo mediante intermediarios, más cuando se le ha dado un trato desigual ante las demás empresas que han solicitado la habilitación ya que tienen diferentes criterios para expedir una resolución de habilitación pese a que los requisitos se encuentran reglados y no dan margen a interpretación. 7.

Indica que respecto a lo anterior, en la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, cada funcionario de turno, se inventa un requisito que no está en la norma, extralimitando sus funciones, pidiendo documentos interpretando los requisitos señalados en el artículo en el artículo 13 del Decreto 173 de 2001. Advierte que en razón a tal irregularidad, acudió a la Oficina de Control Interno del Ministerio de Transporte a través del radicado 321-0203732 del 10 de abril de 2013. 8.

Asevera que en la mencionada dependencia con fundamento en la queja interpuesta por el accionante como representante legal de la empresa TRANS FOR SAS, se realizó una auditoría al proceso de habilitación, anexando copia de tal informe en donde se estableció que en razón del artículo 1 del Decreto 173 de 2001, la vigilancia y control de la prestación del servicio sin autorización es competencia de la Superintendencia de Puestos y Transporte, por lo que la Dirección Territorial Cundinamarca no tiene asignadas funciones de vigilancia y control, por lo que en la auditoria se estableció que la referida dependencia podría haber incurrido en una posible extralimitación de funciones al negar la solicitud de habilitación por la “prestación del servicio sin autorización” al no estar facultada para calificar esta conducta, y que además de ello, la Dirección Territorial Cundinamarca hubiese podido requerir al peticionario los documentos faltantes. 9.

Señala que en los anexos por radicado 20128730277632 del 26 de octubre de 2012 la empresa TRANS FOR SAS presentó la documentación correspondiente a los requisitos contemplados en el artículo 13 del decreto 173 de 2011 como lo fueron el balance general a 31/12/2010, declaración de renta de los dos años gravables anteriores a la solicitud, demostración del capital pagado o patrimonio líquido no inferior a 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, original del certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, pero que no obstante ello, el doctor Fernando Tovar Porras, actuando como Director Territorial de Cundinamarca expidió la Resolución 453 del 6 de diciembre 2012 sin efectuar ningún requerimiento, negando la solicitud de habilitación presentada mediante radicado 20128730277632 del 26 de octubre de 2012, aclarando que las resoluciones 122 del 7 de septiembre de 2012 y 453 de 6 de diciembre de 2012 fueron expedidas por anteriores directores territoriales y proyectadas por funcionarios que ya no están en la dependencia. 10.

Indica que la Dirección Territorial Cundinamarca mediante oficio radicado N° 20138710031001 del 15 de mayo de 2013 remitió la documentación a la Superintendencia de Puertos y Transportes para que se investigue a la empresa Trans For Sas por la supuesta prestación de servicios sin estar habilitada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 173 de 2001, y que en consecuencia de ello, en resolución 206 del 28 de junio de 2013 se suspendió el estudio del recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la resolución 453 del 6 de diciembre de 2012, decisión que considera el actor ilegal dado que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempla la posibilidad de la suspensión de un recurso con acto administrativo.” (…) “ Por los hechos narrados solicita el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad y que en consecuencia de ello se ordene al doctor Fernando de Jesús Tovar Porras en calidad de Director Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, resolver la solicitud de habilitación de la empresa TRANS FOR SAS, y que además de ello se ordene al referido funcionario que revoque los actos administrativos expedidos con violación al debido proceso.” (…) “ Respuesta de la Oficina de Control Interno del Ministerio de Transporte. …dio respuesta indicando que la señora Martha Edith Penagos (en su momento representante legal de la empresa TRANS FOR SAS) mediante radicado 2013-321020373-02 del 10 de abril de 2013 interpuso queja relacionada con la negación de una solicitud de habilitación para operar como empresa de transporte público terrestre automotor en calidad de carga.

Advierte que en consecuencia de ello, la Oficina de Control Interno inició un proceso de autoría en la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte con el objeto de verificar el trámite dado a la referida solicitud. Indica que en desarrollo de la misma, se analizaron los documentos presentados por la señora Martha Edith Penagos así como los actos administrativos por la Dirección Territorial de Cundinamarca, y que producto de ello se emitió el correspondiente informe de auditoría con radicado 20131510068443 del 19 e abril de 2013 con copia a la Directora de Transporte y Tránsito y debido a la gravedad de las conductas posiblemente desarrolladas por los funcionarios de la Dirección Territorial Cundinamarca se envió copia del informe al Grupo de Control Disciplinario, dado que se observó una posible extralimitación de funciones por parte de la Dirección Territorial Cundinamarca así como el incumplimiento del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

Indica que al referido informe de auditoria se dio respuesta por parte del Director Territorial Cundinamarca mediante el memorando 20138710001763 del 15 de mayo de 2013, sobre lo cual se pronunció la Oficina de Control Interno a través del oficio 2013510107883 del 18 de junio de 2013, en la cual se le informó al Director Territorial que la respuesta no era satisfactoria.

(…) “ Respuesta de la Superintendencia de Industria y Comercio. …dio respuesta solicitando negar la acción de tutela ya que la misma solo procede cuando no se cuenta con otro medio de defensa judicial salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Indica que conforme el artículo 3º de la Ley 105 de 1993, la operación del transporte público en Colombia es una actividad regulada por el Estado que ejerce el control y la vigilancia necesarios para la adecuada prestación de las condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.

Señala que la Superintendencia de Puertos y Transporte fue creada en la ley 1° de 1991 atribuyéndosele la función de inspección, vigilancia y control de los actores del sector de transporte lo cual incluye a las sociedades que ejercen su objeto en el sector transporte, así como a los concesionarios que desarrollen su objeto en el sector transporte.

Advierte que la Superintendencia de Puertos y Transporte no tiene la función de revocar los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Transporte. Indica que además de ello, existe falta de legitimación en la causa por pasiva dado que la entidad vinculada no es competente para conocer de la habilitación de la empresa Trans For Sas para que entre a operar, ya que no tiene injerencia sobre la situación. Respuesta del Ministerio de Transporte. …aportó su respuesta a la acción de tutela señalando que mediante radicado 2012-873-020574-2 del 9 de agosto de 2012, la señora Martha Penagos Cárdenas, representante legal para entonces de la empresa TRANS FOR SAS solicitó ser habilitada para operar como empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, la cual fue resuelta en la resolución 322 del 7 de septiembre de 2012 negándose la habilitación invocada a la empresa TRNAS FOR SAS, determinación en la cual entre otras cosas se señaló que la empresa estaba operando sin la debida habilitación por lo cual resultaba dable no acceder a la solicitud.

Indica que en el acto administrativo N° 322 del 7 de septiembre de 2012 se concedieron los recursos de reposición y apelación los cuales no fueron usados por la empresa TRANS FOR SAS, lo cual traduce que el accionante estuvo de acuerdo con la decisión de la administración. Aduce que la Dirección Territorial Cundinamarca consideró pertinente negar la solicitud de habilitación sin hacer ningún requerimiento al peticionario dado que con el simple hecho de que la empresa en mención estuviere prestando el servicio de carga sin la habilitación, era un motivo suficiente para negar la petición, máxime cuando los argumentos que expone el accionante debieron ser presentados a través de los recursos concedidos en la resolución, lo cual no ocurrió. Manifiesta que a través de radicado 2012873-027763-2 del 26 de octubre de 2012, aproximadamente un mes después de la notificación de la resolución 322 del 7 de septiembre de 2012, el Gerente de la Empresa TRANS FOR SAS solicitó nuevamente la habilitación para la prestación del servicio de transporte de carga, petición que se resolvió en la Resolución 453 del 6 de diciembre de 2012 en donde nuevamente se negó la habilitación invocada dado que al haberse negado la primigenia solicitud, la norma dispone que el peticionario podrá invocar una nueva habilitación 12 meses después, y que en el caso concreto, el tiempo establecido en el artículo 11 del Decreto 173 de 2011 para la presentación de una nueva solicitud, aún no había finalizado, por lo que se negó la habilitación. Manifiesta que el accionante interpuso el recurso de reposición contra la resolución 453 del 6 de diciembre de 2012, el cual fue suspendido en su estudio a través de la resolución 206 de junio de 2013.

Respecto al informe de auditoria del 19 de abril de 2013 suscrito por el jefe de la Oficina de Control Interno, aduce que dio respuesta al mismo mediante radicado 20138710001763 del 15 de mayo de la anualidad, en el cual se presentó un detallado informe de la documentación allegada el 26 de octubre de 2012. Advierte que dado que estaba pendiente de resolverse el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 453 del 6 de diciembre de 2012, en el cual la empresa Trans For Sas se limitó a allegar documentos con los cuales pretendía acreditar que no estaba prestando el servicio de transporte de carga sin autorización, y atendiendo a lo señalado por la oficina de control interno, se procedió mediante radicados N°s 201387100310001 del 15 de mayo de 2013 y 20138710044041 del 5 de julio de 2013 a remitir los antecedentes de las resoluciones 322 y 453 de 2012 a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que dicha entidad por competencia otorgada en el artículo 11 del Decreto 173 de 2011, analizara si la empresa TRANS FOR SAS estaba prestando el servicio público terrestre sin autorización. Indica que el envío de la documentación a la Superintendencia de Puertos y Transportes no genera una vulneración a los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad que alega la accionante, sino que contrario a ello, garantiza el debido proceso a efectos de resolver el recurso de reposición teniendo plena certeza de lo exigido por la norma.

Aduce que en razón de lo anterior y en tanto la Superintendencia de Puertos y Transporte resuelve si existió violación o no al artículo 11 del Decreto 173 de 2001, se suspendió el estudio del recurso de reposición contra la resolución 453 del 6 de diciembre de 2012, acto que es de trámite. Frente a la presunta vulneración al derecho a la igualdad, manifiesta el accionado que no se evidenciaron en el escrito de tutela otros casos concretos con la misma situación en donde se hubiere dado un trato diferente, citando jurisprudencia en torno a tal aspecto.

Indica que tampoco existe transgresión alguna al derecho al trabajo puesto que el mismo accionante refirió que ha prestado el transporte de carga a través de otros operadores, como tampoco existe vulneración al derecho al debido proceso con la expedición de la resolución que suspendió el estudio del recurso de reposición ya que la expedición de la resolución 206 del 28 de junio de 2013 se hizo con el propósito de proteger el derecho al debido proceso informando con transparencia las actuaciones de la administración. Advierte que no existe justificación frente a la solicitud de revocatoria de los actos administrativos por vulneración al debido proceso dado que con su expedición no se está frente a un peligró inminente que obligue de inmediato y por vía de acción de tutela a quitar los efectos de dichos actos.

Finalmente resalta que la función sobre la habilitación de las empresas para la prestación del servicio de transporte es responsabilidad de las Direcciones Territoriales por mandato del Decreto 087 de 2011.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó el amparo invocado, toda vez que: (i) En lo que respecta a la emisión de la resolución No. 322 del 7 de septiembre de 2012, emanada de la Dirección Territorial de Cundinamarca, la parte actora no hizo uso de los recursos ordinarios para contrarrestar la decisión que negó su pedimento, con lo que desconoció el presupuse de subsidiaridad de la acción de amparo.

(ii) Frente a la decisión de suspender el estudio del recurso de reposición que posteriormente interpusiera la demandante contra la resolución No. 453 del 6 de diciembre de 2012, no se presenta desatención de garantía fundamental alguna, pues “ la negativa se cimentó en la aplicación de la ley que regula lo atinente a la habilitación para la prestación del servicio, e incluso, la oficina de control interno al indicar que la competencia para fijar si la empresa prestaba o no el servicio correspondía a la Superintendencia de Puertos y Transportes, se remitió allí precisamente para que la entidad competente establezca si existió o no el evento.” - La vulneración del derecho al trabajo se descarta por cuanto la prestación del servicio reclamado deviene como una consecuencia legal y no como el producto de un actuar caprichoso de la administración, máxime cuando la empresa, según la exposición del accionante, se encuentra prestando sus servicios a través de intermediarios, y - Tampoco se vislumbra afectado el derecho a la igualdad, ya que el accionante no acreditó una situación comparativa que le genere una posición desventajosa o discriminatoria frente a otra empresa.

LA I M P U G N A C I Ó N Las razones que fundamentaron la inconformidad del accionante fueron similares a las que fundamentaron el libelo de tutela, solo que como punto adicional indicó que el tribunal a-quo emitió una decisión que no se corresponde con los hechos objeto de la solicitud de amparo, pues (i) desconoció la normatividad con la cual se hacía explícita la habilitación de la empresa para operar como en el ramo del transporte público terrestre automotor de carga y (ii) desatendió lo reglamentado en el Decreto 173 de 2001, para decidir la petición de habilitación cuyo otorgamiento se echa de menos. Conjunto de circunstancias que le habrían impedido al juzgador de primer grado avizorar que la Dirección Territorial de Cundinamarca no tiene la facultad para suspender el conocimiento de la solicitud de habilitación presentada, toda vez que por mandato legal debe decidir dentro de los 90 días.

C O N S I D E R A C I O N E S La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado porque no se integró en debida forma el contradictorio. En efecto, el artículo 16 del Decretos 2591 de 1991 y 5º del 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el “ trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ”.

La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, ha establecido: “ Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza.

Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ”. Y ha agregado que: “ El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.

Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. ” Al descender al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que en el trámite surtido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante auto del 22 de octubre de 2013, al admitir la acción constitucional incoada por el ciudadano JAVIER FORERO TRIVIÑO, como gerente y representante legal de la empresa de Transportes Trans For S.A.S., además de dar traslado de la demanda a los directamente accionados, vinculó de manera oficiosa al Director de la Oficina de Control Interno del Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transportes.

No obstante, omitió hacer lo propio respecto del Jefe de la División de Control Disciplinario Interno de la cartera ministerial demandada, dependencia a quien, según se extrae desde el libelo de tutela y de la información allegada al diligenciamiento, se habría hecho extensiva la queja presentada por la empresa accionante frente al aparente trámite irregular que el Director Territorial de Cundinamarca está dando a la solicitud de habilitación para la prestación de servicio público terrestre automotor de carga, cuya pronta resolución, en punto a la interposición del recurso horizontal, echa de menos el tutelante, siendo así que su participación en el trámite de la presente acción se aviene ajustado en virtud del trámite que pueda estar adelantando para intervenir en la actuación administrativa objeto de reproche.

En suma, su integración al contradictorio, redunda no solo en establecer de manera fehaciente el funcionario que afecta las garantías fundamentales enunciadas por el actor, sino que se erige como garantía al derecho de defensa y contradicción. Ahora bien, adicional al motivo de nulidad por indebida integración del contradictorio, conforme se ha plasmado en precedencia, no puede pasar por alto la Sala la deficiente contemplación de las circunstancias fácticas que enmarcan la demanda de amparo impetrada por el ciudadano FORERO TRIVIÑO, según surge de la verificación a las consideraciones esbozadas por el a-quo para negar la protección de amparo, lo que a la postre es motivo de inconformidad por parte del impugnante.

En efecto, repárese que uno de los ejes vertebrales de la acción constitucional incoada por el demandante, lo es la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso en torno la ilegalidad que pudiera encontrarse respecto a la expedición de la resolución No. 206 de 2013, por medio de la cual el Director Territorial de Cundinamarca decidió suspender el estudio del recurso de reposición interpuesto por la representante legal de la empresa TRANS FOR SAS, contra la resolución 453 del 6 de diciembre de 2012, “ hasta que la Superintendencia de Puertos y Transporte constate si la empresa recurrente está presentando el servicio público de transporte de carga sin la respectiva autorización. Una vez la Superintendencia de Puertos y Transporte se pronuncie, este Despacho decidirá de fondo el recurso.”, falencia frente a la cual el Tribunal a-quo tan solo atinó a enunciar que devenía acorde con la ley que regula lo referente a la habilitación del servicio requerido y que la competencia para determinar si aquella empresa prestaba o no el servicio correspondía a la Superintendencia de Puertos y Transportes, según lo adujo la Oficina de Control Interno del Ministerio de Transporte.

Tal forma de razonar, frente a ese coyuntural aspecto, dejó huérfana la fundamentación que merecía auscultar en el proceder del funcionario accionado, a la luz del artículo 29 Superior, la procedencia en la aplicación de tan particular figura suspensiva y la inusitada elongación del término para desatar la alzada horizontal. Así las cosas, como se avizora un defecto de motivación en el fallo del Tribunal, oportuno deviene traer a colación apartes de la jurisprudencia que esta colegiatura ha diseñado en torno a la importancia que amerita la adecuada estructuración de las decisiones judiciales: “1.

Consecuente con el Estado Democrático y Social de Derecho, a efectos de controlar la arbitrariedad, se ha instituido el derecho a la motivación de la sentencia como una garantía que tienen los sujetos procesales, y que constituye un componente del derecho fundamental al debido proceso y de defensa. 2. El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional. 3.

El derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad. 4.

Para el cabal ejercicio del derecho de contradicción, se demanda del funcionario judicial la motivación de sus decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y así poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea controvirtiendo la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos de juicio que le desvirtúen o, en últimas, impugnando la providencia correspondiente. … las decisiones que tome el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro del proceso –v.gr. una sentencia-, deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso pues, en efecto, si hay alguna justificación en la base de las garantías que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el principio de contradicción o el de impugnación –todos reconocidos por el art. 29 Const.

Pol.-, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan cada determinación, la obligación de motivar jurídicamente los pronunciamientos que profiere el funcionario judicial. 5. Esta garantía fue prevista en una norma positiva expresa en nuestro ordenamiento constitucional anterior, ahora el art. 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos procesales … pues la providencia judicial no puede ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales.

Configura uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente,de manera que puede que sea concebida desde este enfoque como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdicción en virtud del cual todas las personas tienen derecho a obtener tutela judicial efectiva que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes (art. 230 Const.

Pol.), presentando desde luego pretensiones legítimas pues no resulta suficiente la posibilidad formal de llegar ante los jueces con la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, porque su esencia reside en la certeza que en los estrados judiciales se surtirán los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión. Una sana argumentación es la explicación de las razones que conducen a adoptar una determinación y permite el control de la legalidad de la principal manifestación del Poder Judicial propio de todo Estado Democrático.

Así se somete la providencia al escrutinio de los sujetos procesales y de la sociedad pues si bien el pronunciamiento jurisdiccional tiene un efecto inter-partes, también concita el interés general, amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de la mejor solución posible, no la expresión cruda del ejercicio de una competencia sino el caro fruto de la lógica y la razón. Desde otra perspectiva, la respuesta judicial genera un elemento de estudio y doctrina para casos similares, creando jurisprudencia y una fuente de Derecho auxiliar. ” (Subrayado fuera de texto).

Y en relación con la necesaria fundamentación de las sentencias que se emiten, específicamente, en sede de tutela, la Corte Constitucional ha expuesto: “ La Constitución establece la acción de tutela como mecanismo de defensa que se intenta ante los jueces, luego confía a éstos -como varias veces lo ha expresado la Corte- la trascendental función de velar por los derechos fundamentales.

Al administrar justicia constitucional como al actuar en el campo específico que la ley les asigna, los jueces asumen una responsabilidad correlativa a la autoridad que se les confiere. Lo mínimo que se espera de ellos es que sus providencias sean reflejo y desarrollo de la normatividad fundamental, la que se presume conocen cabalmente, y que se profieran sobre la base de una convicción, razonablemente fundada, en torno a los hechos que son objeto de su conocimiento.

Toda sentencia debe ser motivada y la motivación tiene que ser clara y guardar relación lógica con la resolución que se adopta. La exigencia de la claridad, que tiene gran importancia en todo fallo, resulta ser esencial en el caso de las sentencias de tutela, toda vez que éstas, junto con la función de proteger efectivamente los derechos fundamentales, desempeñan un papel de pedagogía constitucional (artículo 41 C.N.) Como esta misma Sala lo ha expresado en otras ocasiones, el juez de tutela no puede conceder el amparo judicial sino basado en la real y probada existencia del perjuicio o amenaza a los derechos fundamentales, ni tampoco negarlo arbitrariamente.

Bien sea para conceder o para negar la tutela, la resolución judicial debe ser breve pero nítidamente explicada, de tal manera que no quede duda acerca de las razones que llevaron al fallador a adoptar su decisión, por lo cual no son de recibo las providencias que, como la aquí examinada, hacen una confusa exposición de argumentos que no conducen al resultado final plasmado en la parte resolutiva del fallo.

" En otro fallo, el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, puntualizó: “Considera oportuno la Sala recordarle al Juez de instancia que, a pesar de que la acción de tutela tiene un procedimiento expedito y que los términos son tan cortos, los fallos que en esta materia se profieran deben tener un mínimo de motivación, porque de lo contrario se incurriría en arbitrariedad y omisión en el cumplimiento de la administración de justicia”.

Así las cosas, no emerge duda alguna en que pese a la informalidad que reviste la acción de amparo, las decisiones que se adopten en su trámite, en especial, las sentencias que pongan fin a la misma, ameritan que las pretensiones y excepciones que esbozan las partes sean resueltas enunciando especialmente las razones por las cuales el juzgador las desecha o acoge, en caso de vislumbrar o no la protección de los derechos fundamentales incoados.

En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental, no habiendo alternativa distinta para la Sala, como ya lo enunció en precedencia, que decretar la nulidad de la sentencia de primer grado, a fin de que se profiera con respeto a las garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García SecretariRehice � Corte Constitucional.

Sentencia T-293 del 27 de junio de 1994. � Al respecto, Michele Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la casación, dice lo siguiente: “La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberanía pertenece al pueblo.” Esta transformación del modo de concebir la soberanía significa, en el plano jurisdiccional, “que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía.” “A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de la soberanía por parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del pueblo”. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.

C-252 de 2001. También, Sents. T-175 de 1997, T-123 de 1998 y T-267 de 2000. � Constitución Política de 1886, art. 161. “Toda sentencia deberá ser motivada.” � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-242 de 1997. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-242 de 1997. � Casación 29187 del 18 de junio de 2008. � T-450/94 � Ver al respecto la Sentencia T-450 del 19 de octubre de 1994 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo). � T-844/02 _1247636078.doc