CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 70745 LUIS EDUARDO GALVIS ORTIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70745 LUIS EDUARDO GALVIS ORTIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 407 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante LUIS EDUARDO GALVIS ORTIZ, contra la sentencia del 28 de octubre de 2013 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar, Procuraduría Delegada, Instituto Penitenciario y Carcelario, Fiscalía Seccional y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cúcuta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) mediante sentencia de 23 de febrero de 2004, condenó a LUIS EDUARDO GALVIS ORTIZ a la pena principal de 78 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término a la pena principal, con ocasión del delito de hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos el 1º de junio de 2002.
Estuvo privado de la libertad por cuenta del asunto del 1º al 14 de junio de 2002, cuando se fugó de la Cárcel Municipal de Villanueva (Guajira), del 4 de febrero de 2007 al 27 de noviembre del mismo año, cuando por segunda vez se fugó del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar y, desde el 23 de septiembre de 2009 ha permanecido nuevamente capturado.
El Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar mediante sentencia de 24 de diciembre de 2012 condenó al accionante GALVIS ORTIZ a la pena principal de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término a la pena principal, por el delito de fuga de presos que tuvo génesis el 27 de noviembre de 2007.
El Juzgado 2º Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en interlocutorios de 4 de mayo y 31 de julio de 2013, negó la libertad condicional y por pena cumplida, en la última decisión concluyó que había descontado un total de 65 meses y 15 días, tiempo inferior al momento de la pena impuesta para el delito de hurto, proveídos que no fueron objeto de impugnación. En tales condiciones, el ciudadano LUIS EDUARDO GALVIS ORTIZ acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad que considera vulnerados por los despachos y entidades accionadas.
Del farragoso escrito de demanda se logra extraer, que el libelista aduce, que fue condenado dos veces por el mismo hecho, teniendo en cuenta que para el 27 de noviembre de 2007 no se fugó del Centro Penitenciario, toda vez que después de cancelar cierta cantidad de dinero al Director del Centro Carcelario y a funcionarios de la Oficina Jurídica le fue concedida la libertad, pero con extrañeza y en libertad escuchó que se había fugado, sin que exista informe de tal situación. Censura igualmente las providencias que le han negado la libertad por pena cumplida, cuando considera ya la cumplió la pena, además hace referencia a las denuncias y amenazas que ha recibido al interior del centro carcelario y, la falta redención de pena.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se impartan los correctivos del caso y se conceda “ la libertad por pena cumplida ”. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía 6ª Seccional de Cúcuta comunica que se adelanta la indagación por las presuntas amenazas denunciadas por el accionante, dentro de la cual se recogieron varias diligencias y se encuentra al despacho para los fines pertinentes, no obstante ofició al Centro Carcelario “ para que se tomen las medidas necesarias a fin que se le brinde seguridad al denunciante. ” El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informa que vigiló por separado las sentencias proferidas por los Juzgados Único Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) y el 4º Penal del Circuito de Valledupar, expedientes que remitió en diferentes fechas a los Juzgados de la misma especialidad en la ciudad de Bucaramanga en atención al sitio donde se encontraba privado de la libertad el accionante.
El Juzgado 2º de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Cúcuta, presenta una relación de las decisiones emitidas por el despacho adjunto respecto de la libertad condicional y por pena cumplida e indica que el accionante está conminado a pagar la pena completa de 78 meses, habiendo descontado 65 meses 15 días, por lo que está atentó a resolver las nuevas solicitudes.
El Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar informa que no ha procesado ni condenado al accionante dos veces por los mismos hechos, como quiera que la sentencia que profirió el homólogo de descongestión obedeció a la fuga perpetrada el 27 de noviembre de 2007. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Cúcuta con base en las evidencias de la actuación negó el amparo por subsidiariedad, advirtiendo para ello que (i) al encontrarse el asunto en la fase de ejecución de la pena, debe acudir ante el Juzgado de Penas que vigila la sentencia para insistir en la libertad condicional o por pena cumplida, al margen de cualquier otra petición que crea conveniente a favor de sus intereses y, (ii) porque no interpuso los recursos ordinarios que prevé el procedimiento ordinario contra las providencias que le negaron la libertad.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo insistiendo en la procedencia del amparo, para que se le informe porque fue condenado dos veces por el delito de fuga “ cometido en el año 2002” sin ningún acervo probatorio y sin estudiar las irregularidades del Director del Centro Carcelario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar, Procuraduría Delegada, Instituto Penitenciario y Carcelario, Fiscalía Seccional y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cúcuta..
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene inicialmente que el Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta mediante proveídos de 14 de mayo y 31 de julio de la presente anualidad resolvió no acceder a la solicitud de libertad condicional y por pena cumplida que elevó el sentenciado LUIS EDUARDO GALVIS ORTIZ, decisiones que no fueron objeto controversia a través de los recursos ordinarios (reposición, apelación).
Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el actor desechó agotar los recursos respecto de las decisiones a partir de la cuales considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que las actuaciones a partir de las cuales se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece, sin que de la actuación se desprenda que se le haya privado de la posibilidad que le confiere el ordenamiento procesal penal para interponer, directamente o a través de su apoderado, los recursos ordinarios.
De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Además, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan acudir a él para obtener una intervención indebida del juez constitucional cuando existen procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía orientadores de la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
Postulado que también se aplican a la etapa de ejecución de la pena como acertadamente lo concluyó el a quo, por cuanto constituye un derrotero rodeado de garantías y mecanismos de defensa a favor de los condenados, pues ante el juzgado que vigile el cumplimiento de la sanción se pueden elevar las peticiones correspondientes, cuyas decisiones son susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos de ley.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la actuación penal a la cual se refiere el accionante, se encuentra en la fase de la ejecución de la pena, hecho que se erige en otro motivo para declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, puesto que el sentenciado cuenta con medios de defensa judicial idóneos para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades judiciales, así como el respeto a las garantías constitucionales que considere vulneradas, para lo cual bien puede insistir en la solicitud de libertad condicional cuantas veces lo crea conveniente, exponiendo ante el Juez de Ejecución de Penas que conoce del asunto o ante su superior funcional a través del recurso de apelación, todos los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales que estime relevantes a efectos de obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones.
Pero si lo pretendido por el actor es atacar la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar, al considerar que fue condenado dos veces por el mismo hecho, basta indicar que el actor no allegó al trámite constitucional las sentencias ejecutoriadas para demostrar tal afirmación, pues a través de ellas se debe verificar si existe identidad en la persona, objeto y causa, para de esta manera concluir si existió o no vulneración al principio del non bis in ídem.
No obstante de la información suministrada por los despachos judiciales accionados, se advierte que no ha sido condenado dos veces por los mismos hechos, en tanto una es por el delito de hurto acaecido el 1º de junio de 2002 y la otra por la fuga de presos del 27 de noviembre de 2007, estando pendiente verificar sí existió investigación por la fuga del año 2002, por tal razón, son tres aspectos fácticos totalmente diferente a partir de los cuales no hay similitud de objeto y causa de los cuales se pueda concluir que fue juzgado dos veces por los mismos hechos, por manera que no se advierte vulneración de derechos fundamentales por este concepto.
Ahora bien, si la censura se predica de la sentencia condenatoria por la fuga del 27 de noviembre de 2007, de la que afirma no existió por haber sido dejado en libertad por el Director del Centro Penitenciario después de haber entregado “dinero” por ella, debe indicarse que dicha afirmación debe ser puesta en conocimiento de las autoridades competentes para las investigaciones penales correspondientes, pero no por ello, afecta la doble presunción de acierto y legalidad que sobre la misma reposa, ya que la misma hizo tránsito a cosa juzgada, la cual sólo puede ser modificada excepcionalmente a través de las causales de revisión. Lo anterior, a voces de los artículos 29 de la Constitución Política, 9º del Código Penal y 19 del Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, que impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que la persona cuya situación haya sido definida mediante sentencia ejecutoriada, no puede ser sometida a nuevo juicio en razón de los mismos hechos, menos a través de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios y extraordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”[footnoteRef:1]. [1: CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-625 de 2000.] Lo anterior, en razón que de los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el accionante todavía tiene a su alcance otras vías legales para lograr su acogida, como así le asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, al amparo de las causales allí señaladas, la cual procede siempre que se someta a las exigencias dispuestas por el legislador para tal fin, escenario en el cual tendrá la oportunidad de exponer las diversas argumentaciones expuestas en la demanda e impugnación, soportadas con elementos probatorios.
Finalmente, respecto a las presuntas omisiones de la Procuraduría Regional de Cúcuta, el Centro Penitenciario y la Fiscalía 6ª Seccional de la misma ciudad, tampoco se advierte vulneración de derechos fundamentales, toda vez que los requerimientos realizados por el accionante han sido contestados, esto es, la Procuraduría ha venido vigilando el cumplimiento de la sanción penal conforme la entidad ha respondido a las solicitudes; el Centro Carcelario ha remitido los certificados de trabajo y/o estudio para las redenciones de pena por parte del Juzgado de Penas y, la Fiscalía viene investigando las presuntas amenazas denunciadas, además de haber dispuesto las medidas de protección, luego se insiste, si lo que desea es que el ex director del centro carcelario sea investigado penal y disciplinariamente debe interponerse las correspondientes denuncias, pero si ya lo hizo, debe averiguar que despachos las están tramitado para que en ellas tenga la oportunidad de presentar las pruebas que considere necesarias.
En tales condiciones, como en el presente asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial como tampoco se advierte vulneración de los derechos fundamentales reclamados, resulta claro que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 16