CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70744 A/. Camilo Vásquez Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70744 A/. Camilo Vásquez Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 405 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLON DE INGENIEROS No. 3 “CORONEL AGUSTÍN CODAZZI” y por el accionante CAMILO VÁSQUEZ TORRES, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental a la salud invocado por el citado, y tuteló su derecho de petición respecto del dispensario médico recurrente, la SUPERINTENDENCIA DE SALUD y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE PALMIRA.
La solicitud de amparo también fue dirigida contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “4.1. Afirmó el accionante que desde el pasado mes de junio del año que avanza, el servicio de autorizaciones con médico especialista y de exámenes especializados del dispensario médico del Batallón Agustín Codazzi, no son prestados de forma oportuna a los usuarios toda vez que dicha dependencia no tiene contrato o convenio alguno con las IPS para la prestación del servicio, lo cual ha afectado alrededor de 12 mil usuarios entre personal activo, retirado, pensionado y sus respectivos beneficiarios. 4.2.
Manifestó que, el día seis de agosto de 2013 instauró ante el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Salud Delegada para la protección del usuario una denuncia con el fin de que ejerzan el control y vigilancia sobre la Dirección de Sanidad y le sea restablecido el derecho a la salud a los usuarios. 4.3. Que el 16 de septiembre de 2013 radicó ante el Director del Dispensario Médico del Batallón Agustín Codazzi un derecho de petición en el cual solicitaba se expidiera copia de los contratos sucritos entre la Dirección de Sanidad con las IPS, sin que a la fecha se le haya ofrecido respuesta alguna. 4.4.
Expuso el actor, que por las irregularidades presentadas en la prestación del servicio médico instauró quejas ante la Secretaría de Salud Municipal y la Personería de Palmira los días 25 y 26 de septiembre respectivamente sin que se tenga solución alguna. Solicita el actor se tutelen los derechos fundamentales a la salud de los usuarios activos, retirados, pensionados y beneficiarios de la Dirección de Sanidad del Ejército – Batallón Codazzi de Palmira.
Igualmente depreca la protección al derecho de petición vulnerados por el Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia de Salud, el Dispensario Médico de Sanidad del Batallón de Ingenieros Agustín Codazzi toda vez que a la fecha no han dado respuesta alguna a sus solicitudes y denuncias instauradas; así mismo, se ordene a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional que tome los correctivos necesarios con el fin de solucionar las deficiencias que se vienen presentando en la prestación del servicio médico.”
2. EL FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, denegó la protección invocada en relación con el derecho a la salud del demandante y los usuarios del Dispensario Médico del Batallón Agustín Codazzi, por cuanto: 1.1. El petente carece de legitimidad por activa para propender por los derechos de los usuarios indeterminados, por cuanto no acreditó su calidad de representante legal de la Asociación de Usuarios del Dispensario aludido, tampoco allegó poder conferido por los mismos que lo facultara para tal efecto y menos, adujo que actuara en condición de agente oficioso ante la imposibilidad de aquéllos para acudir directamente a la solicitud de amparo. 1.2.
En cuanto a su situación particular, el libelista no adujo que su derecho a la salud esté siendo transgredido ante un acto concreto y específico, verbigracia, la negación en la prestación de algún servicio médico, la no entrega de un medicamento, etc. 2. De otro lado, consideró que el derecho de petición fue conculcado por la Superintendencia de Salud, la Personería Municipal de Palmira y la Dirección del Dispensario Médico del Batallón Agustín Codazzi, quienes no acreditaron haber dado respuesta a las solicitudes presentadas por el actor. 2.1.
Sin embargo, no puede predicarse lo propio respecto del Ministerio de Salud, el cual demostró que dio contestación a la petición del quejoso mediante oficio del 23 de septiembre pasado, efectivamente recibido por este, a través del cual le informó que su pedimento fue trasladado a la Superintendencia de Salud al considerarla la entidad competente para absolverlo.
Así, tuteló el derecho fundamental de petición del demandante y ordenó “ …a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD en Bogotá D.C., que en un término no superior a CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir del recibo de la notificación de esta decisión, de respuesta a la petición elevada por el actor el día seis de agosto de la presente anualidad.
(..) “…a la Dirección del dispensario médico del Batallón Agustín Codazzi y a la Personería Municipal de la ciudad de Palmira den respuesta a las solicitudes elevadas por el actor del seis de agosto y 15 de septiembre de la presente anualidad, en un término no superior a las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir del recibo de la notificación de esta decisión.”
3. DEL RECURSO INTERPUESTO 1. La DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLON DE INGENIEROS No. 3 “CORONEL AGUSTÍN CODAZZI” impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, para lo cual precisó que: 1.1. El a quo vulneró su derecho a la defensa al no tener en cuenta su respuesta al libelo de tutela, del cual fue enterado el 31 de octubre de los corrientes, allegada el 5 de noviembre siguiente, como quiera que ese mismo día le fue notificada la emisión del fallo de tutela, cuya orden cobija a esa entidad. 1.2.
En dicha contestación, se informaba que se dio respuesta oportuna y en el marco de sus competencias a la petición elevada por el actor, la cual fue remitida por competencia al Hospital Militar Regional de Occidente mediante oficio No. 04588 del 24 de septiembre del año en curso, como quiera que esa institución es administrativamente la encargada de la contratación con la red externa cuyos soportes deprecó el libelista; y de ello se informó a éste a través de oficio No. 04859 de la misma fecha enviado a la dirección por él reportada.
Aportó copia de la constancia de recibido por parte del memorialista de esta última comunicación. 2. El accionante a su vez impugnó el fallo, y para ello aseveró que: 2.1. Disiente del a quo en el sentido que la Dirección General de Sanidad del Ejército no tendría responsabilidad alguna como quiera que, a su juicio, administrativamente es el ente central al cual le compete la contratación con la red externa o IPS para la prestación de los servicios de salud, sin que pueda perderse de vista que su solicitud desde un principio se orientó a obtener una atención médica adecuada por parte del Dispensario Médico del Batallón Agustín Codazzi que se ajuste a la normatividad, situación que ha expuesto a diversas entidades para que se tomen los correctivos del caso. 2.2.
Indica que gracias al presente trámite constitucional se logró que la Personería y la Secretaría de Salud de Palmira, así como la Superintendencia de Salud, hayan adelantado acciones en torno a sus peticiones y verificado algunas de sus quejas, particularmente, la que dice relación con la no contratación para los servicios de medicina especializada con red externa, de allí que no se aviene a la realidad la afirmación de la Dirección General de Sanidad del Ejército, en el sentido que los servicios de salud han sido debidamente prestados.
Allegó copia de las respuestas suministradas por la Personería Municipal de Palmira y la Superintendencia de Salud. 2.3. Indica que pese a que existe ya una orden de tutela al respecto, el Dispensario Médico del Batallón Codazzi no ha suministrado respuesta a su solicitud. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre las impugnaciones presentadas contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En primer lugar, considera la Sala pertinente aclarar que razón le asistió al a quo al denegar la solicitud de amparo en lo que dice relación con el derecho a la salud del libelista y de los usuarios del Dispensario Médico de Sanidad del Batallón Agustín Codazzi, ello en la medida que, de un lado, en modo alguno se acreditó que a aquél, individualmente considerado, se le hubiera desconocido el mismo, entendido ello como la negativa de algún servicio de atención médica, o el suministro de medicamentos, etc; contrario sensu, se acreditó que se le han brindado los que ha requerido, verbigracia, de ortopedia y laboratorio mediante la expedición de las ordenes respectivas.
Y de otro, por cuanto efectivamente carece de legitimación por activa para propender por los derechos de los demás afiliados y beneficiarios adscritos a ese Establecimiento de Sanidad Militar, al no haber acreditado su calidad de representante legal de la Asociación que los convoca, ni allegado poder que para ello lo facultara así como tampoco, manifestado que lo hacía mediante la figura de la agencia oficiosa ante la imposibilidad de aquéllos de concurrir directamente al trámite constitucional.
Bajo ese entendido, ningún pronunciamiento se hará respecto a las censuras que el petente le endilga a la Dirección General de Sanidad del Ejército en punto de la indebida prestación de servicios médicos y así, el examen que acometerá la Sala se circunscribirá a verificar si en el asunto sub examine, las diversas solicitudes elevadas por el actor fueron efectivamente respondidas, en observancia de los lineamientos jurisprudenciales para dar por satisfecho el derecho fundamental de petición. 4.
En orden a ello, vale recordar que la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha otorgado especial protección al mismo, el cual se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en el sentido de ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas.
Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. 4.1. En tal sentido y de forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4.2.
De conformidad con lo anterior y con fundamento en las elementos allegados al diligenciamiento, se advierte que los distintos memoriales del actor sí fueron respondidos por las entidades que se encontraban obligadas a hacerlo, situación que conduce a predicar la observancia y cumplimiento de los presupuestos del derecho fundamental de petición y consecuentemente, a revocar el amparo concedido ante la ocurrencia de un hecho superado. 5.
En efecto, en lo que dice relación con la presentada ante el Dispensario Médico del Batallón Agustín Codazzi para la obtención de copia de los contratos que se tuvieren con IPS y red externa para la prestación de servicios de medicina especializada, no puede soslayarse lo manifestado por este en su escrito de impugnación, en el sentido que el a quo no alcanzó a valorar el contenido de su respuesta al libelo de tutela, indicativo de que fue debidamente atendida mediante su remisión por competencia al Director del Hospital Militar de Occidente a través de oficio No. 4588 del 24 de septiembre de los corrientes; de lo cual se informó al quejoso mediante comunicación No. 4589 de la misma fecha, quien la recibió el día 25 siguiente según se desprende de la rúbrica por él plasmada en el documento. 5.1.
Ahora bien, la satisfacción del núcleo esencial del derecho de petición es igualmente predicable respecto de la Superintendencia de Salud y la Personería de Palmira, según se desprende de los soportes allegados por el mismo libelista. 5.2. Es así como se observa que la primera, con oficio No. 2-2013-093907 del 6 de noviembre pasado, le informó que, previo requerimiento al Dispensario del Batallón Agustín Codazzi y al considerar que la respuesta brindada por este no fue satisfactoria de su petición, la misma fue trasladada al Grupo de Procesos Administrativos a fin de que se surta el trámite e investigación correspondientes para determinar si se ha presentado desconocimiento de las normas constitucionales y legales en materia de salud y en caso positivo, llegar incluso a la imposición de una sanción administrativa. 5.3.
Mientras que la segunda, mediante oficio de la misma fecha, informó al actor que en cumplimiento a lo dispuesto por el a quo, el Director Operativo para la Vigilancia Judicial y de Policía de la Personería solicitó al Secretario de Salud de Palmira la realización de una visita al Dispensario Médico, diligencia que en efecto se realizó y cuyos soportes y actas le fueron puestos en conocimiento al demandante. 6.
Con fundamento en lo expuesto, deviene claro que al analizar las solicitudes del accionante, la actividad desplegada por las entidades demandadas y tuteladas, así como la información finalmente suministrada por ambos, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado pues el derecho de petición del actor fue satisfecho en todos los casos, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que habrá de conducir según se anunció en un comienzo, a la revocatoria del fallo impugnado.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR los numerales segundo, tercero y cuarto del fallo impugnado y en su lugar, DENEGAR el amparo deprecado ante la configuración de un hecho superado. SEGUNDO.- CONFIRMARLO en lo demás. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. CUARTO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 49 y s.s. cno. Tribunal � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Folio 103 ibídem � Folio 102 ibídem � Folio 139 ibídem � Folio 140 y s.s. ibídem � T-357 de mayo 10 de 2007 PAGE