CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación No. 70.743 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 70.743 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 401 Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil trece.
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por MARCELINO AYALA OCAMPO, contra el fallo emitido el 1º de noviembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Fiscalía Treinta Seccional de Tuluá, siendo vinculados al trámite los denunciados en el marco de la indagación objeto de la censura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, MARCELINO AYALA OCAMPO promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la dignidad humana, entre otras garantías. Ello, por cuanto, pese a su condición de denunciante en la indagación que se adelanta en contra del Alcalde y los Concejales de la ciudad señalada, por la posible comisión del delito de peculado por apropiación, no ha obtenido una respuesta oportuna y de fondo, no obstante haber requerido al despacho accionado; situación sobre la cual también presentó acción popular que cursa ante el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Buga.
En este contexto, indica, carece de conocimiento sobre los mecanismos que puede activar y, a su modo de ver, la falta de definición de la queja incide en cómo se están prestando los servicios públicos en el territorio referido. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, mediante fallo del 1º de noviembre de 2013, negó la protección reclamada, por cuanto “no encuentra que el despacho accionado hubiera incurrido en desafuero alguno de los señalados por el accionante.
Efectivamente, la Sala advierte que el aquí demandante MARCELINO AYALA OCAMPO ha interpuesto denuncia penal ante la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá, misma que según lo aportado dentro del presente trámite ha sido atendida por el encargado del despacho ahora accionado, en las que se procedió acorde a lo de su competencia. De esta manera, la investigación penal que se ha adelantado por parte de la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá, no ofrece reparo alguno referente al debido proceso ni al acceso de administración de justicia; siendo que la petición y denuncia que ha realizado AYALA OCAMPO ante dicho despacho han sido atendidas, resueltas y comunicadas a éste”.
IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo atrás citado, pero se abstuvo de sustentarlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la presunta mora de la Fiscalía para adelantar la indagación relacionada con la denuncia formulada por el accionante. 2. Así, entonces, de acuerdo con lo que informa la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá, se encuentra que el 5 de marzo de 2013 se recibió noticia criminis en contra de funcionarios de la administración municipal y en virtud del programa metodológico diseñado, el 5 de julio de 2013 se expidieron órdenes a policía judicial y el 9 de agosto de la misma anualidad se rindió informe ejecutivo ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Guadalajara de Buga.
Encontrándose la indagación en acopio y análisis de los elementos material probatorios. De otra parte, se advierte que la petición elevada por el actor en el sentido de obtener información sobre las actuaciones desarrolladas por la Fiscalía fue contestada el 14 de agosto de 2013. 3. Ahora bien, conforme a la realidad dilucidada, la Sala al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela encuentra que la demanda falta a los presupuestos de la subsidiariedad y la residualidad que la caracterizan.
A saber, el mecanismo de amparo no desplaza ni suplanta las etapas previstas en los trámites judiciales, pues esta no es una instancia paralela a la cual se pueda acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto. Lo anterior, por cuanto si el demandante considera que la Fiscalía ha vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de la indagación que bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 se adelanta en virtud de la denuncia que presentó, puede propender ante el juez de control de garantías la defensa de sus prerrogativas por acciones u omisiones de la accionada; previo a que se determine su legitimidad para intervenir como víctima.
Recuérdese que, en caso de que se constaten los presupuestos para fungir como víctima, estas están facultadas para propender ante el Juzgado de Control de Garantías la defensa de sus derechos fundamentales por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación, pues la Corte Constitucional mediante sentencia C 209 de 2007 además de garantizar su efectiva intervención en la práctica de pruebas anticipadas ante dicha autoridad (artículo 284 numeral 2º de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite de una petición de preclusión por parte del fiscal (artículo 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Artículos 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339) y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (artículo. 357 y sentencia C. 454 de 2006), declaró el principio de que las víctimas, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. Incluso en la sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya había señalado que “ la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. ” En este mismo sentido se pronunció esta Sala al indicar que “ el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso”.
“Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: ‘Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial ”.
Corolario la presente solicitud de amparo es improcedente y por lo mismo, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado, no sin antes aclarar que la Fiscalía accionada se encuentra dentro del plazo señalado en el parágrafo único del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal del 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1153 de 2011, para definir respecto de la indagación, toda vez que la denuncia fue formulada el “ 5 de marzo de 2013”.
Sin perjuicio de lo anterior, se le precisa al actor que puede acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública con el objeto de que recibir información sobre las formas en que puede acceder a la administración de justicia en materia penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � Al respecto, auto del 2 de octubre de 2013, Rad. 42243, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia de tutela del 27 de abril de 2009 –radicado número 41704-. � “Parágrafo.
La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 1 11