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T-70741(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 70.741 LIBARDO MORA CÁCERES Tutela Impugnación 70.741 LIBARDO MORA CÁCERES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1. Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Aprobado Acta No. 406- Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la Libardo Mora Cáceres, frente a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra EMGESA S.A. E.S.P. y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad y al mínimo vital.

Del presente trámite fueron enterados la Procuraduría Ambiental y Agraria del Huila y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por el actor, en virtud de la licencia concedida a EMGESA S.A. E.S.P. para la construcción de la Central Hidroeléctrica “El Quimbo”, le fueron impuestas a esa empresa una serie de obligaciones preventivas de mitigación, corrección o compensación para la población vulnerable ubicada en el área de influencia directa (municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira.

Mediante resolución No. 0899 del 15 de mayo de 2009, se estableció que se tendrían como beneficiarios de dicho proyecto los arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros, transportadores, comerciantes, entre otros. En escritura pública No. 1804 del 11 de diciembre de 2010, el representante legal de la empresa accionada identificó el grupo de paneleros areneros como población vulnerable no residente, que genera ingresos en predios ubicados en el área de influencia directa del proyecto.

A través del acta No. 0013 del 2 de febrero de 2012, EMGESA S.A. E.S.P. le otorgó como medida compensatoria la suma de $25.000.000. Libardo Mora Cáceres presentó tutela en contra de referidas entidades por la vulneración de sus derechos a la igualdad y al mínimo vital, por ser indemnizado y compensado en una cuantía inferior a la que tiene derecho.

Señaló que al arenero Edilson Orozco Marín le dieron $32.000.000, por lo que considera que a él le deben cancelar una suma igual. Refirió que no pudo continuar con la realización de su proyecto laboral, toda vez que no cuenta con recursos económicos, razón por la que solicitó su reactivación económica. No obstante, EMGESA S.A. E.S.P. incumplió con el programa de restitución de empleo, conforme a lo contemplado en el plan de manejo ambiental.

Manifestó que le pidió al ANLA verificar si fue adecuadamente compensado, pero dicha entidad se limitó a contestarle que EMGESA S.A. había cumplido con los términos de la licencia. Agregó que ha acudido ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Procuraduría y la Contraloría para que se corrija la desigualdad de condiciones que se ha venido presentando, pero no ha recibido solución alguna.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo al considerar que el actor no demostró haber solicitado a EMGESA S.A. E.S.P. el incremento del monto de la compensación otorgada el 2 de febrero de 2012, lo cual es contrario al principio de subsidiariedad. Indicó que de conformidad con las pruebas allegadas al presente trámite, se pudo establecer que Orozco Marín demostró en el censo socioeconómico del año 2009 que devengaba 1.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes mientras que el interesado recibía 0.6999, por lo que el beneficio no podía liquidarse con la misma cuantía. LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en los planteamientos expuestos en la demanda y agregó que se ha acercado en varias oportunidades a la empresa demandada para reclamar sus derechos.

CONSIDERACIONES 1. El asunto Planteado Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos a la igualdad y al mínimo vital del interesado, dentro del proceso compensatorio efectuado. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En el presente asunto, el accionante se encuentra inconforme con la suma de dinero que le canceló EMGESA S.A. como medida compensatoria. Al respecto, razón le asistió al A quo cuando manifestó que el peticionario no demostró al interior del presente trámite haber solicitado a la referida empresa el incremento de la suma que le fue entregada en el año 2012.

Así las cosas, el actor aún tiene la posibilidad de expresar ante EMGESA S.A. E.S.P. las razones por la que considera que el monto cancelado no fue liquidad en debida forma, por lo que es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación, toda vez que no resultaba procedente liquidar de la misma manera la compensación que le fue entregada Edilson Orozco Marín a la del peticionario, ya que el primero demostró que devengaba la suma de 1.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que el segundo percibía 0.6999, es decir, se encontraban en circunstancias diferentes que inciden al momento de realizar el respectivo pago.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 7