CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada Acta No.401 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GENTIL ORTEGA VELASCO, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, el 28 de agosto del presente año, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PITALITO y las FISCALÍAS 1ª y 6ª ESPECIALIZADAS DE NEIVA, además de la 36 DELEGADA ANTE LOS JUECES PROMISCUOS de Isnos (Huila) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GENTIL ORTEGA VELASCO fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, en calidad de persona ausente, a la pena de 7 años de prisión, por la comisión del punible de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, en concurso con el de hurto calificado y agravado. Contra esa determinación, su defensor interpuso el recurso de apelación, sin embargo no lo sustentó, por lo que fue declarado desierto y quedó en firme la sentencia condenatoria.
Acude ahora ORTEGA VELASCO a la extraordinaria vía constitucional, en un farragoso escrito, censurando su vinculación al proceso en calidad de persona ausente, además estima que las pruebas arrimadas al expediente son ilegales y manifiesta que no cometió la conducta punible que se le reprocha, porque lo ocurrido fue un conflicto familiar con su hermano y terceras personas fueron quienes le hicieron las indebidas exigencias dinerarias.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales y en tal virtud, se revise el material probatorio que se allegó al proceso y del cual puede demostrarse su inocencia, además de realizarse inspección judicial al expediente, para que así, se evidencie que nada tuvo que ver con la comisión del reato. EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Tribunal Superior de Neiva negó el amparo invocado, toda vez que evidenció que éstos no se cumplían en el caso concreto, debido a que ORTEGA VELASCO no empleó los recursos que la ley procedimental penal le confería para recurrir la decisión ahora cuestionada, porque al ser notificado en forma personal de la providencia de condena, no expresó disenso contra la misma y el togado que lo asistía dejó vencer el término legal para sustentar el recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo primigenio, GENTIL ORTEGA VELASCO recurrió la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, como pasará a verse.
Para ello, recordará en primer término los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Debe indicar esta Sala al accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, como quiera que contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, podía acudir al recurso ordinario de apelación y de ser el caso, el extraordinario de casación, siendo el primero el medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de la providencia judicial de primer nivel, en tanto en el segundo, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en segunda instancia, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso.
También tiene la posibilidad de acudir a la acción de revisión, siempre y cuando se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, con la cual puede derruir la cosa juzgada inherente a la sentencia que pretende atacar por vía de tutela. De otra parte, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal fortaleza que permita derruir la triple presunción de constitucionalidad, acierto y legalidad que a éstas les es propia.
Contrario a ello, lo que se observa es que tanto en el libelo de tutela como el escrito de impugnación, lo que intenta es mostrar su percepción de las pruebas arrimadas al proceso, sin considerar la sana crítica que llevó al juez de conocimiento a emitir, con base en las testimoniales que al juicio se llevaron, la condena que finalmente le fue impuesta.
Y es que con esas pruebas fue que el juez evidenció que sí había incurrido ORTEGA VELASCO en la comisión de las conductas punibles, entre ellas, la declaración de su hermano – víctima del punible – quien dentro de la audiencia de juicio afirmó que unos desconocidos, presuntos miembros de la insurgencia y en nombre del ahora condenado, le hicieron la exigencia dineraria.
Máxime que no es de recibo que por la extraordinaria vía constitucional censure la valoración probatoria si no lo hizo por vía del recurso de apelación, como en efecto se evidencia cuando al ser notificado personalmente de la decisión condenatoria, no instauró recurso alguno. Súmese a lo anterior que ante la imposibilidad de convocarlo para que rindiera indagatoria, se libró orden de captura en su contra y ante la dificultad de que asistiera, se le declaró persona ausente, transcurridos poco más de dos años de haberse librado la medida para su detención, por lo que la Fiscalía tampoco vulneró sus garantías al adoptar tal medida, procurando siempre respetar su derecho de defensa, el que en efecto se garantizó en todo el curso del proceso, como lo acotan los ahora accionados.
De lo expuesto, se evidencia que con los argumentos que presenta en esta sede lo que pretende es revivir el debate argumentativo y probatorio que se realizó al interior del proceso, desconociendo los argumentos ya presentados por el defensor que lo asistió al interior del mismo y lo que sobre ellos apreció el juez de conocimiento, donde también se constata que no fue pasiva la gestión del togado, quien interpuso el recurso de apelación contra la decisión condenatoria y aun cuando no lo haya sustentado, ORTEGA VELASCO no indicó que haya solicitado la designación de un nuevo defensor que lo asistiera en la interposición de la alzada, por lo que tal desidia de su parte tampoco puede constituir una vía de hecho.
Debe decirse que si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Además, acota la Corte, que no se observa afectación alguna del debido proceso y las garantías que asistían al hoy condenado, máxime, que su pretensión es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta excepcional sede son consideraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso penal.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Mediante sentencia del 21 de marzo de 2013. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Folio 34 del cuaderno No. 1. � El 5 de septiembre de 2005. � Se le declaró persona ausente mediante proveído del 25 de septiembre de 2007.
LFRA. 11/12/a 14:31 C.R. P.