CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 70738 República de Colombia ÓSCAR QUIROZ PARRA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70738 República de Colombia ÓSCAR QUIROZ PARRA Corte Suprema de Justicia SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 394 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor ÓSCAR QUIROZ PARRA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado permite extraer que: 1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia el 4 de agosto de 2005 condenó a ÓSCAR QUIROZ PARRA como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de defensa personal, homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y tentativa de extorsión, a la pena principal de 40 años de prisión. Condena que fue confirmada en segunda instancia el 7 de septiembre de 2006. 2.
De la ejecución de la pena conoce el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, donde mediante proveído del 21 de diciembre de 2012 negó al sentenciado el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas. 3. Impugnada esa determinación el Tribunal Superior de Manizales, Caldas, por auto del 10 de mayo de 2013, confirmó la negativa del juzgado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ÓSCAR QUIROZ PARRA manifestó su inconformidad en relación con las providencias por cuyo medio las autoridades accionadas se negaron a autorizar el permiso administrativo de 72 horas, no obstante que: (i) su proceso de resocialización ha sido progresivo; (ii) las Leyes 733 de 2002, 504 de 1999 y 65 de 1993 esta última en su artículo 147, que aplicaron en su caso para negar el permiso no están vigentes;
(iii) “La resolución #7302/05 revivió las normas del 70% de la pena por delitos a conocimiento de la Justicia Especializada, la gerarquía (sic) de la ley y los derechos fundamentales a la igualdad…” y; (iv) se da un trato discriminatorio frente a otros internos a quienes les han concedido el beneficio. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 21 de noviembre del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, se refirió a la improcedencia de la tutela por no cumplir el principio de inmediatez y por su no viabilidad contra decisiones judiciales. Indicó que las personas juzgadas por la justicia especializada deben cumplir el 70% de la condena, tal como lo establece el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, así el penado haya sido calificado en fase de mediana seguridad y esté trabajando y estudiando.
Agregó que ese despacho no ha concedido a ningún recluso el permiso a persona condenada por la justicia especializada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas.
La solicitud de amparo presentada por el actor se dirige a cuestionar las decisiones adoptadas el 21 de diciembre de 2012 y el 10 de mayo de 2013 por el Juzgado y Tribunal accionados, respectivamente, por medio de las cuales improbaron la solicitud de beneficio administrativo de hasta 72 horas. La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de su derecho fundamental al debido proceso y demás garantías fundamentales invocadas, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa en autorizar el permiso administrativo cuando el sentenciado no cumple con la exigencia prevista de manera expresa en el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, cuyo texto normativo es el siguiente: “La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1.
Estar en la fase de mediana seguridad (…) 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”.. De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela.
En el caso sometido a estudio las autoridades demandadas expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones cuestionadas; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. El normal desacuerdo respecto de lo decidido carece de entidad para dejar sin efecto determinaciones judiciales.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada en dicho pronunciamiento. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado.
Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, por haber proferido decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Finalmente, la afectación a la libertad no se origina en la acción u omisión de las accionadas, sino que dicha limitación irrumpe como consecuencia jurídica de la naturaleza y gravedad de las conductas punibles por las cuales fue declarado penalmente responsable, mediante sentencias de instancia que hicieron tránsito a cosa juzgada. Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por ÓSCAR QUIROZ PARRA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9