Micelio
T-70737(10-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación nº 70737 (Aprobado mediante Acta nº 414) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por CRISTIAN CAMILO URIBE BARRIOS a través de apoderado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad, dignidad humana, legalidad, favorabilidad y principio de confianza legítima, por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en actuación que involucra al Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), dentro de proceso penal que allí se adelantó. I.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la investigación en contra de CRISTIAN CAMILO URIBE BARRIOS, tuvieron lugar el día 12 de noviembre de 2010, cuando agentes adscritos a la Estación de Policía Local en el perímetro urbano de la municipalidad de Turbo, realizaron una requisa al prenombrado, encontrándole una bolsa plástica de color negro, que contenía en su interior una sustancia de color verde con características similares a las de la marihuana en cantidad de 44 gramos, razón por la cual fue aprehendido, dándole a conocer los derechos como capturado.

El 13 de noviembre de 2010 se llevaron a cabo las audiencias preliminares en las cuales se declaró legal la captura del aprehendido, se le imputaron cargos por el delito de porte de estupefacientes, verbo rector llevar consigo, de acuerdo al numeral 2º del artículo 376 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, diligencia en la cual de manera voluntaria el imputado aceptó los cargos, quedando en libertad.

El 10 de diciembre de 2010, se presentó escrito de acusación, correspondiéndole al Juez Primero Penal del Circuito, que el 27 de enero de 2011 realizó la audiencia de individualización de la pena y lectura de sentencia, la cual fue absolutoria para URIBE BARRIOS, fallo que fue apelado por el señor Fiscal 105 de Turbo (Antioquia). El 21 de agosto de 2013 el Tribunal Superior de Antioquia -Sala Penal- resolvió el recurso de apelación de la sentencia absolutoria, decisión que revocó la de primera instancia y en su lugar declaró penalmente responsable a CRISTIAN CAMILO URIBE BARRIOS como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole pena de prisión de 56 meses y multa de 1.75 smlmv, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, al no reunir los requisitos objetivos, razón por la cual se dictó orden de captura en su contra.

II. LA DEMANDA Solicita el actor a través de este medio excepcional de amparo, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad, dignidad humana, legalidad, favorabilidad y principio de confianza legítima y se revoque el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Antioquia para en su defecto, se condene al procesado « a la pena de prisión de 32 meses y multa equivalente a un salario mínimo legal, las penas accesorias correspondientes a la pena impuesta y se le otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena ».

Considera que acude a la acción de amparo, porque no existe otro medio de defensa judicial para controvertir las medidas adoptadas por el Tribunal Superior de Antioquia, para que CRISTIAN CAMILO URIBE continúe gozando de su libertad. Manifiesta que la sentencia desconoce el aspecto sustancial de la imputación y el ofrecimiento del fiscal, artículo 351 del C.P.P. de hasta un 50% de rebaja de la pena por aceptación de cargos, de acuerdo a la normatividad existente para el día de los hechos, (12 de noviembre de 2010), aplicando en su defecto una norma posterior a los hechos, la 1453 de 2011, concediéndole una rebaja de ¼ del beneficio, según el artículo 57 de la mencionada ley, que modificó el art. 301 de la Ley 904 (sic) de 2004, es decir por haber sido capturado en situación de flagrancia, aplicando la norma retroactivamente en perjuicio de los intereses del condenado.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento, se ordenó correr traslado a las accionadas y se vinculó al trámite a la Fiscalía 105 Seccional de Turbo (Antioquia) y al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. IV. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y DE LOS VINCULADOS El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia anexó copia de la decisión de 21 de agosto de 2013 mediante la cual se resolvió revocar la providencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) de 27 de enero de 2011 y en su lugar condenó a URIBE BARRIOS por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

Señala que los motivos por los cuales se tomó dicha determinación son los mismos a los que esa Sala de Decisión se acoge en esta oportunidad. Además manifiesta que si el procesado no se encontraba conforme con la decisión adoptada, bien pudo interponer el recurso extraordinario de casación, en procura de la defensa de sus derechos, siendo aquél recurso el mecanismo idóneo para atacar la decisión que ahora pretende dejar sin efectos por vía de tutela.

El Fiscal 105 Seccional (e) de Turbo (Antoquia) señala que en efecto en esa Fiscalía se adelantó la investigación penal en contra de CRISTIAN CAMILO URIBE BARRIOS y que la fecha de captura del citado, se contrae al 12 de noviembre de 2010, en la calle 101 carrera 13 del Barrio Gaitán de Turbo, en posesión de sustancia estupefaciente –marihuana-.

Que las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, se llevaron a cabo el día 13 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, allí se legalizó la captura y en audiencia de imputación, éste se allanó al argo contenido en el inciso 2 del artículo 376 del C.P.; se le imprimió el trámite de ley al allanamiento en este estadio procesal y se remitió lo actuado al Juez Primero Penal del Circuito de Turbo, quien absolvió al imputado.

Afirma que el representante de esa Fiscalía interpuso el recurso vertical de alzada, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en proveído del 21 de agosto de 2013, que revocó esa decisión, condenando al señor CRISTIAN CAMILO URIBE BARRIOS. Por su parte el Juez Primero Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) hace un recuento de los hechos y de la actuación procesal dentro del proceso adelantado contra URIBE BARRIOS y considera que por parte de esa dependencia judicial no se ha incurrido en violación alguna a sus derechos fundamentales, por lo que solicita exonerarlo de toda responsabilidad frente a lo pretendido por el actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucio-nalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ causales de procedibilidad ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el caso bajo examen, el accionante CRISTIAN CAMILO URIBE BARRIOS, plantea, a través de su apoderado, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad, dignidad humana, legalidad, favorabilidad y principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, al revocar el fallo de primera instancia que había absuelto a URIBE BARRIOS por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y solicita en su lugar, « se condene al procesado a la pena de prisión de 32 meses y multa equivalente a un salario mínimo legal, las penas accesorias correspondientes a la pena impuesta y se le otorgue … la suspensión condicional de la ejecución de la pena.» Examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara la improcedencia del amparo demandado, en tanto no se observa que la autoridad judicial accionada haya soslayado los derechos del demandante.

Ello, por cuanto de los medios de prueba aportados al diligenciamiento, se verifica que la decisión cuestionada fue adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en pleno ejercicio de sus funciones y con la autonomía que a su labor jurisdiccional le es asignada por la Constitución y por la ley, de manera que la determinación por ese despacho adoptada, a pesar de no ser compartida por el accionante, no puede ser tachada de arbitraria o desconocedora de la normatividad aplicable al caso en concreto o de los derechos fundamentales del actor, a través de una acción de tutela, en el normal curso de una investigación penal, en cuyo interior se han adoptado disposiciones que, según se viene de observar, en manera alguna incurren en causales de procedibilidad.

Y para que una providencia judicial pueda ser tachada de constitutiva de vía de hecho, es necesario demostrar y/o comprobar que el funcionario que la expidió actuó con absoluto desconocimiento del ordenamiento legal y que es resultado de una actuación arbitraria y caprichosa, situación que no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que para la Sala, la decisión objeto de reproche no reviste tales características, y por lo tanto no puede ser asumida como una vía de hecho, y menos aún, promover un debate jurídico, a través de la acción de tutela, con relación al sentido que uno u otro funcionario judicial le dé a una disposición normativa, situación que se torna del todo ajena a la acción de protección de los derechos fundamentales.

Se advierte que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta por el hoy condenado, quien ahora busca subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la demanda de tutela no se encuentra llamada a prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente la acción de tutela promovida por CRISTIAN CAMILO URIBE BARRIOS a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, en el evento de no ser impugnada. CÚMPLASE, JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-332 y T-942 de 2006.