CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela N° 70.736 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela N° 70.736 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 401 Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil trece.
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por LORENZO AGUSTÍN PLAZA JARAMILLO, contra el Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, LORENZO AGUSTÍN PLAZA JARAMILLO, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Armenia, promovió acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad referida, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, en su componente de favorabilidad, y la igualdad, en el marco del proceso penal que por el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa se siguió en su contra.
Lo señalado, por cuanto sus solicitudes de redosificación de pena han sido negadas –autos del 11 de abril y 4 de junio de 2013-, con desconocimiento del precedente jurisprudencial, sin que resulte la acción de revisión el mecanismo idóneo para debatir tal temática, dada la configuración de un eventual perjuicio irremediable. En este contexto, pretende que por medio de la acción de tutela se dejen sin efectos los autos censurados, en su lugar, se acceda a su petición de redosificación de pena y, seguidamente, se ordene su libertad.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Atendiendo los requerimientos efectuados, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia se opuso a la pretensiones de la demanda y detalló las actuaciones censuradas, en cuanto “resolvió de manera negativa la solicitud de redosificación de pena elevada por el señor LORENZO AGUSTÍN PLAZA JARAMILLO al considerar que no era procedente en la etapa de ejecución de la pena por tratarse de precedente jurisprudencial y no de la expedición de una ley como lo exige el artículo 38 de la Ley 906 de 2004”.
Por su parte, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia remitió copia de la decisión judicial censurada. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso en concreto 1. El cargo elevado por el actor se encamina a que se dejen sin efectos los autos del 11 de abril y 4 de junio de 2013, dictados por las autoridades demandadas, por cuyo medio le fue negada la redosificación de la pena impuesta con el supuesto desconocimiento del cambio jurisprudencial. 2. Así, entonces, se encuentra que en contra de LORENZO AGUSTÍN PLAZA JARAMILLO el Tribunal Superior de Armenia (Quindío) profirió sentencia de segundo grado, el 4 de agosto de 2009, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 23 de junio del mismo año, por cuyo medio lo condenó como responsable del delito de extorsión tentada agravada, a las penas principales de 97 meses de prisión y multa por el equivalente a 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción corporal y le fueron negados los beneficios y subrogados, con fundamento en la prohibición contemplada en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
Interpuesto el recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de auto del 3 de diciembre de 2009 inadmitió la demanda. En firme el fallo referido y habiendo asumido el conocimiento para la vigilancia del cumplimiento de la pena el Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través de auto del 11 de abril de 2013, negó la solicitud de redosificación de pena formulada por el accionante, por carecer de competencia para modificar la sentencia con base en un cambio de jurisprudencia favorable.
Interpuesto el recurso de apelación, en auto del 4 de junio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad lo confirmó. 3. Bajo este panorama, al verificar la Sala el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, emerge evidente la improcedencia del amparo por el incumplimiento de los presupuestos genéricos.
En inicio, fácil resulta advertir que la demanda falta al requisito de la subsidiariedad, por cuanto el demandante tiene a su alcance la acción de revisión, para debatir la temática enseñada al juez de tutela. Lo anterior, por cuanto se evidencia que el actor pretende que el juez de ejecución de penas le readecue la pena impuesta por inaplicación del art. 14 de la Ley 890 de 2004, de acuerdo con los lineamientos sentados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 27 de febrero de 2013, Rad.
No. 33.254. A este respecto, se precisa que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: i) de las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan; ii) de la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona, iii) sobre la libertad condicional y su revocatoria; iv) de lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza; v) de la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad; vi) de la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.
Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables; vii) de la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal; viii) de la extinción de la sanción penal y ix) el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. En tales condiciones, nótese, entonces, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad carecen de competencia para modificar la sentencia, salvo en los eventos de reformas legislativas favorables.
Por tales razones, los reclamos efectuados en contra de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad carecen por completo de solidez, tanto más cuando, como se señaló, en sede de tutela, la pretensión de redosificación por variación jurisprudencial es improcedente ante la existencia de otro medio judicial idóneo y eficaz, a saber, la acción de revisión prevista en el art. 192-7 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU – 026/12, puntualizó: En este punto, y al estar demostrada la variación en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo primero que se debe precisar es que el hecho de que se presente un cambio en la jurisprudencia no implica per se la configuración de un defecto en la providencia que lo contiene.
Es preciso recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia debe observar sus precedentes, en atención a la realización del derecho a la igualdad, la búsqueda de la seguridad jurídica y la aplicación del principio de confianza legítima, ello no implica que los mismos sean inmodificables, pues como se señaló en sentencia C-836-01 este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso.
(…) Lo importante en estos casos, es determinar la existencia de razones válidas para que una misma situación sea fallada de manera diversa. A su turno, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 2 de marzo de 2005, Rad. No. 23347, señaló: “ decidido el tema en la sentencia no podrá ser objeto de una nuevo estudio a menos que se presente un tránsito legislativo que torne más favorables las exigencias puntualizadas por la actual normatividad”.
De otro lado, en cuanto el actor considera estar incurso en una situación de perjuicio irremediable, pues, a su modo de ver, la acción de revisión se torna ineficaz en relación con el tiempo que le resta para purgar la pena privativa de la libertad; dos argumentos surgen para su contestación a saber: i) no es admisible que a partir de una decisión judicial que se profirió a voces del ordenamiento jurídico legal y en armonía con los lineamientos jurisprudenciales se desprenda, por esta razón, la configuración de un hecho vulnerador de garantías fundamentales que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo y ii) tampoco se observa que el marco fáctico de la providencia respecto de la cual reclama el actor su aplicación guarde similitud con su caso, pues, se aprecia el proceso penal que se siguió en su contra finalizó luego de surtido el juicio y no en virtud de su deseo por allanamiento a cargos.
En consecuencia, no existiendo vulneración de las garantías fundamentales reclamadas, se impone negar las pretensiones de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;
T-1625/00 y T-1031/01. � Sentencia SU026/12 � Auto del 2 de marzo de 2005, Rad. 23347 1 14