Micelio
T-70734(28-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1395 de 2010Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Tutela de primera instancia No. 70734 ANGELINO GARZÓN ÁLVAREZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 70734 ANGELINO GARZÓN ÁLVAREZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 399 Bogotá, D.C., noviembre veintiocho (28) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano ANGELINO GARZÓN ÁLVAREZ, contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, autoridades con sede en Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 4 de octubre de 2010, LUIS ENRIQUE CUBIDES, padre de la menor XXX, instauró denuncia penal contra ANGELINO GARZÓN ÁLVAREZ, alegando que la niña había sido objeto de tocamientos libinidosos desde el año de 2004 y hasta que cumplió 13 años, esto es, a finales de 2008, momento a partir del cual fue accedida carnalmente por el mismo individuo hasta el mes de agosto de 2010, aprovechando su condición de compañero sentimental de la progenitora de la víctima. 2.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación adelantó ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra ANGELINO GARZÓN ÁLVAREZ, por los presuntos delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal violento, agravados, previstos en el Código Penal, modificados por las Leyes 890 de 2004 y 1236 de 2008, respectivamente, cargos que no fueron aceptados por el investigado. 3.

Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de de Bogotá, que avocó conocimiento y adelantó las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, estadio procesal este último en el que se concretó la acusación exclusivamente por las conductas punibles de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años, agravados, por la autoridad sobre la víctima y por realizarse sobre un pariente hasta en el cuarto grado de afinidad, previstas en los artículos 208, 209, 211, numerales 2° y 5° de la Ley 599 de 2000, modificados por las Leyes 890 de 2004 y 1236 de 2008.

De otra parte, el defensor del acusado solicitó se dictara sentencia absolutoria por considerar que no habían suficientes elementos probatorios para condenar, máxime cuando la Fiscalía no probó su teoría del caso, y en tales condiciones toda duda debía resolvérsele a su favor. 4. Finalmente, la autoridad judicial competente mediante fallo dictado el 26 de enero de 2012 resolvió condenar a ANGELINO GARZÓN ÁLVAREZ a la pena principal de doscientos treinta (230) meses de prisión al ser encontrado autor responsable de las conductas punibles últimas señaladas. 5.

Al no estar de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, la defensa técnica interpuso el recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria, y en forma subsidiaria, se redosificara la pena, imponiéndole la mínima y se prescindiera de la sanción impuesta por el delito de actos sexuales abusivos, porque de lo contrario se vulneraría el principio de la doble incriminación. Por su parte, el acusado pidió se declarara la nulidad de todo lo actuado por carecer el funcionario judicial de competencia y por existir irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso. 6.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá apartándose de los argumentos expuestos por la parte recurrente, el 13 de abril de 2012 decidió no declarar la nulidad invocada por el implicado y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. No sin antes, frente al concurso de conductas punibles endilgadas y la pena impuesta, señalar que: “…el cuadro de abuso por actos sexuales con menor de catorce años se consumó repetidas veces en modo completo y circunstanciado, como un objetivo libinidoso concreto, desde que XXX, tenia 7 años de edad.

Los accesos fueron posteriores, pues se dieron cuando XXX alcanzó los 12 años; siendo evidente que esta nueva acometida contra la menor se desliga circunstancialmente de las anteriores, las cuales no pueden admitirse como preludio de éstas. Tampoco es admisible la glosa de la defensa, en el sentido que por no haberse imputado circunstancias de mayor punibilidad, necesariamente debía imponerse la sanción mínima para el delito más grave, punto de partida del concurso.

A tal pretensión debe responderse que en ningún caso el Juez de conocimiento puede prescindir del análisis de los factores contenidos en el artículo 61 del Código Penal (Ley 599 de 2000), como la gravedad de la conducta punible, la intensidad del dolo, el daño etc.”. 7. Si bien, contra con el fallo de segunda instancia la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación, también lo es que en los términos establecidos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, fue declarado desierto porque la parte recurrente se abstuvo de presentar la respectiva demanda de casación. 8.

En vista de lo anterior, ANGELINO GARZÓN ÁLVAREZ acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos en la actuación penal que cursó en su contra, por considerar que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá “olvidó realizar el efectivo control constitucional sobre el debido proceso y afectación que recae por el principio universal de legalidad: el non bis in ídem debido a la sanción penal irregularmente dosificada”.

Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las sentencias condenatorias proferidas en su contra por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, y en su lugar, se ordenara a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá dictara un fallo de reemplazo “teniendo en cuenta el debido proceso y los principios universales de legalidad y favorabilidad, y por ende, que decrete de manera principal la libertad inmediata e incondicional y subsidiariamente redosifique la pena impuesta”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano ANGELINO GARZÓN ÁLVAREZ está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que resultó condenado en calidad de autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 13 de abril de 2012, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora ANGELINO GARZÓN ÁLVAREZ considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.

De otra parte, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el accionante como autor responsable de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

Además, en el trámite del proceso referenciado siempre estuvo asistido por un profesional del derecho quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, con argumentos similares a los que quiere hacer valer en esta sede ANGELINO GARZÓN ÁLVAREZ, interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando se revocara el fallo condenatorio de primera instancia y se redosificara la pena finalmente impuesta, e incluso el procesado en ejercicio del derecho de defensa material impetró la nulidad de todo “por carecer el funcionario judicial de competencia y por existir irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso”.

El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, confirmar la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación del juzgador de segunda instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado. 10. A lo anterior se suma que basta leer la sentencia proferida el 13 de abril de 2012 por el Tribunal accionado para establecer, contrario a lo señalado por el actor, que de manera razonada, con base en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, expuso los motivos por los cuales consideró que no estaban acreditados las exigencias previstas en la ley para declarar la nulidad invocada por el aquí accionante.

Además, encontró que la Fiscalía General de la Nación logró demostrar, más allá de la duda razonable que ANGELINO GARZÓN ÁLVAREZ incurrió en las conductas punibles por las que fue convocado a juicio, así como ajustada a la ley la pena a él impuesta, fallo contra el cual la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario, solo que fue declarado desierto por falta de sustentación. 11.

En este punto precisa la Sala que los principios que gobiernan las nulidades implican que cuando se invoque como vulnerado el derecho de defensa, no solo se debe determinar la actuación procesal que se considera lesionó la garantía constitucional o legal, sino que se debe explicar de manera concreta la forma como ésta incidió desfavorablemente en las decisiones objeto de reproche, es decir, que se demuestre que se ha causado efectivamente un daño, proceder que el demandante se abstuvo de acreditar, máxime cuando es el mismo accionante quien reconoce que en el desarrollo de la actuación penal que cursó en su contra siempre estuvo asistido por un profesional del derecho. 12.

El actor olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción primaria establecida en el ordenamiento jurídico patrio, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 13.

Entonces: al haber contado ANGELINO GARZÓN ÁLVAREZ con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y la decisión proferida al interior del proceso penal que cursó en su contra por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.

El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 14.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano ANGELINO GARZÓN ÁLVAREZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se omite identificar a la menor por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y abuso de poder (Asamblea General de la ONU, Resolución No 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo normado en los artículos 47-8, 193.7 de la ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 10-02-10.

Radicado No. 29755, entre otras. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. PAGE 18