Micelio
T-70731(03-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 401 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado judicial de BETTY DEL CARMEN MUÑOZ ROJAS, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta con el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD –ADJUNTO- y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante, condenada el 8 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia a las penas de 32 meses de prisión y multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, cuestiona el auto proferido el 11 de febrero de 2013 mediante el cual el Jugado Adjunto Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, le negó la suspensión de los efectos de la pena accesoria antes referenciada. 2.

Para la parte demandante, se incurre en un defecto constitucional pues la vigencia de la pena accesoria le impide continuar en su trabajo como Jueza del Departamento de Policía de Cundinamarca 1 y así lo informó la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, en oficio de 15 de julio de 2013, tras verificar que existe una inhabilidad vigente en los registros de la Procuraduría y que obedece a la sanción impuesta en el proceso penal. 3.

Expone que la ejecución de la sanción accesoria, afecta sus derechos como madre cabeza de familia, su posibilidad de incorporarse al mercado laboral y expresa, además, que la inhabilidad se origina en una indebida ejecución del fallo penal, diciendo al respecto que su caso es similar al resuelto en fallo de tutela T-38645 de 30 de septiembre de 2008 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4.

Solicita, por lo expuesto, que el Juez de Ejecución de Penas accionado, informe a la Procuraduría que la ejecución de la pena accesoria se encuentra suspendida. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, tras estimar que la parte accionante no agotó los recursos ordinarios procedentes, en tanto si bien propuso apelación contra el auto cuestionado, el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación, a lo cual se suma que no existe una evidencia que acredite una situación de perjuicio irremediable en el caso concreto.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, exponiendo que la no interposición del recurso de apelación contra el auto cuestionado, resultó un hecho ajeno a su prohijada, pues para tal efecto contaba con la representación de un abogado de confianza, quien no sustentó en su oportunidad la impugnación propuesta. En ese sentido, precisa que “…más allá de haber sustentado el recurso en tiempo o no, existe vulneración de estos derechos fundamentales [debido proceso, buen nombre, derecho al trabajo, protección a la condición de madre cabeza de familia], máxime cuando el hecho procesal de declarar desierto el recurso en el Honorable Tribunal Superior de Armenia, por la negligencia e inactividad del defensor no puede ser atribuible a ella y por ello debe sufrir (Sic) las consecuencias legales en sus derechos fundamentales.” En lo demás, insiste en los fundamentos de la demanda propuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. En ese sentido, ha expuesto la jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.

De tal manera que le corresponde al demandante, cuando con este instrumento constitucional se ponen en entredicho decisiones judiciales ejecutoriadas: “…identif[icar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.

Y la forma más idónea para alegar la vulneración de los derechos fundamentales frente a actuaciones judiciales es, a no dudarlo, con la activación de los recursos ordinarios, siendo que en este caso la accionante designó apoderado de confianza para que dentro de la fase de ejecución de penas reclamara la suspensión de los efectos de la sanción penal accesoria que le fue impuesta en una sentencia penal, siendo que al obtener respuesta desfavorable, si bien impugnó el auto correspondiente, en su momento la defensa no lo sustentó oportunamente, de tal forma que fue declarado desierto.

Ahora bien, la parte demandante afirma que la anterior situación no puede atribuirse a la accionante, pues la responsabilidad sobre lo sucedido radica exclusivamente en su defensor de confianza. Sin embargo, no puede desconocerse que la demandante goza de especiales conocimientos jurídicos, a tal punto que, como lo afirma en su escrito, hasta hace muy poco se desempeñaba como Juez del Departamento de Policía de Cundinamarca 1, lo que permite deducir que, no obstante que contaba con la capacidad para intervenir directamente ante el juez de ejecución de penas, fue su decisión libre y voluntaria la de designar a un apoderado de su entera confianza para tal gestión, de tal manera que esa elección no puede ser desconocida en este momento, máxime cuando la demanda de tutela no giró en torno a un defecto en la defensa técnica respecto de la actuación censurada.

Ahora bien, así en gracia de discusión se tuviera por superada la anterior situación, deviene igualmente claro que en la demanda no se propone un nuevo problema constitucional que deba ser atendido por el juez de amparo, siendo que simplemente se intenta camuflar por este medio extraordinario el recurso de apelación que por la incuria antes reseña se dejó de interponer.

En efecto, los asuntos propuestos en el libelo refieren a los mismos puntos que en su momento resolvió el Juez de Ejecución de Penas, que descartó que resultare aplicable al caso concreto la sentencia T-38645 de 30 de septiembre de 2008 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, apuntando al respecto razones concretas sobre las cuales no existe ninguna demostración de que posean un contenido arbitrario o irracional.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. LFRA. 11/12/a 14:31 C.R. P.