CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 70.730 LEONARDO HERRERA ANAYA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 70.730 LEONARDO HERRERA ANAYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 421.
Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante LEONARDO HERRERA ANAYA, frente al fallo proferido el 30 de octubre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO 1º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS y la FISCALÍA 7ª SECCIONAL, ambos de esa misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron sintetizados por el Tribunal así: “1.- El abogado Leonardo Herrera Anaya manifestó en confuso escrito que al interior de la causa seguida en su contra se cometieron múltiples irregularidades, principalmente al celebrarse la audiencia preliminar de imputación de cargos, pues la Fiscal designada para el caso no era competente, toda vez que previamente fue recusada y, además permitió que se venciera el límite legal para imputarle cargos, situación anómala que avaló la Juez Primero Penal Municipal de la ciudad, quien no aplazó la referida diligencia, sino que decidió darle trámite, por lo cual procedía declarar la nulidad de dicha actuación, conforme debió hacerlo la juez de control de garantías por violación por violación al debido proceso o, por lo menos, debió declararse impedida para celebrar la mentada audiencia o precisar que la fiscal carecía de competencia para seguir adelantando las diligencias.” II.
PRETENSIONES El libelista solicita la tutela del derecho fundamental invocado, y, en lo básico, dejar sin efectos la audiencia de imputación adelantada el pasado 11 de octubre, para así disponer la terminación y archivo de su investigación, con la consiguiente compulsación de copias respecto de la Fiscal 7ª Seccional de Bucaramanga por su aparente obrar ilegal.
III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Fiscal 7ª Seccional de Bucaramanga informó que adelanta investigación en contra del accionante, por la presunta comisión del delito de estafa agravada. Sostuvo que solicitó al Juez de Control de Garantías celebrar audiencia preliminar de formulación de imputación desde el año 2011, pero que tan solo pudo realizarse el 11 de octubre hogaño. Agregó que el actuar del accionante ha sido dilatorio y sus interpretaciones amañadas.
El Juzgado 1º Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías reconoció que el 11 de octubre pasado llevó a cabo la audiencia preliminar de imputación en el proceso adelantado contra el accionante por el delito de estafa, a pasar de que su defensor solicitó aplazarla, porque se encontraba pendiente por resolver una solicitud de archivo de ese averiguatorio.
Indicó no haber vulnerado ningún derecho fundamental del actor con su actuación, por lo que el accionamiento impetrado debe ser declarado improcedente, amén de no ser la acción de tutela el medio idóneo para la reclamación del tipo de pretensiones contenidas en la demanda, las cuales deben ser expuestas dentro del proceso penal respectivo.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental reclamado por el actor, considerando que el actor aún cuenta con otras herramientas, al interior del proceso penal que se le adelanta, para alcanzar sus aspiraciones, pudiendo elevar personalmente, o mediante su defensor, las peticiones formales que considere pertinentes ante la agencia fiscal o incluso ante los Juez de Control de Garantías.
V. DE LA IMPUGNACIÓN A cargo de la parte demandante quien sustentó los motivos de su disenso con argumentos similares a los expuestos el libelo introductorio, convencido de que su proceso debe ser adelantado por otra fiscalía distinta a la demandada dada la imparcialidad de esta y por dejar vencer los términos legales en que debió actuar; que las actuaciones deben ser archivadas por prescripción del delito imputado; y que la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo corresponde anularla porque dicha Fiscal “no tenía competencia para presidir la misma”.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme a continuación se expone: La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Dicha exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce el mismo demandante, el proceso penal en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los Jueces naturales.
Significa lo anterior, divergente a lo anotado por el accionante, que las inconformidades que guarda frente a la competencia e imparcialidad de la Fiscal demandada, su descuido y falta de atención a los términos para actuar, así como en relación con la audiencia de imputación realizada el pasado 11 de octubre, son temas que deben ser ventilados al interior del proceso respectivo, que al encontrarse apenas en su fase de investigación, permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, pudiendo, a través de ellos, exponer todos los postulados que considere de interés frente a los actos que lo incomodan en el desarrollo del asunto.
Así, entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la petición de amparo contra las decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el Juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese orden de ideas, como en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, se confirmará la decisión del Juez Colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por el accionante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria _1247636078.doc