Micelio
T-7073 (21-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986

Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado acta No. 043 Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000). Por impugnación del accionante JORGE ERNESTO GÉLVEZ, revisa la Sala el fallo de febrero 2 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona negó la acción de tutela promovida para proteger los derechos al debido proceso y a la personalidad jurídica, los cuales se afirma que violó el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de dicha ciudad.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito dirigido al Tribunal de Cúcuta afirma el actor que tales derechos (C.N. arts. 29 y 14) se violaron porque en sentencia de septiembre 23 de 1996 el referido Juzgado le “desconoció la paternidad respecto de JORGE CAMARGO ROJAS, siendo adverso a mis pretensiones” (fl. 1) y señala las siguientes irregularidades que se cometieron en el curso del proceso civil: 1.- La ley establece que “estos procesos de investigación de la paternidad deben ventilarse ante el juez de familia, quien debe ser especializado”, pero en este caso “los testimonios fueron recibidos en otro juzgado diferente a donde se encontraba radicado el proceso”. 2.- Por tal causa “el juez fallador tuvo muy poca participación en el proceso y es así que en la sentencia desestima dos testimonios” y solamente tuvo en cuenta “otra causal de posesión notoria”. 3.- Un interrogatorio de parte se ordenó recepcionarlo con 6 meses de antelación, “y no veo la razón por la cual en un municipio como Pamplona donde no existe mayor número de procesos de paternidad se deje tanto espacio de tiempo, máxime cuando en esa época ya habían transcurrido más de 30 años y alargarlo más sería afectar mis intereses” (fls. 1 infra. y 2). 4.- “En este proceso el juez fue un invitado de piedra”. 5.- Por último cabe destacar que existen dos testimonios en donde hay indicios que hubo soborno por parte de mi pretenso padre JORGE CAMARGO ROJAS, quien por declaración rendida ante la fiscalía cuarta de Pamplona uno de los testigos citados al proceso de investigación de paternidad manifestó bajo juramento que HABÍA RECIBIDO $40 mil POR PARTE DEL DEMANDADO y lo mismo había ocurrido con otro testigo (RUBEN DARIO MORA)”.

Concluye que como antes había acudido a la Fiscalía y a la Procuraduría para denunciar estos hechos “sin obtener resultado positivo”, el único camino que le queda es la tutela, de la cual queda “en espera de una equitativa y justa justicia”. Anexa varios documentos (fls. 2 a 31), entre los cuales se encuentra copia de la resolución de julio 22 de 1997 (fl. 20), mediante la cual la Fiscalía Cuarta de Pamplona se abstuvo de abrir investigación con respecto a la denuncia que formuló el aquí actor contra Jorge Camargo Rojas y otras personas.

Actuación y pruebas El Tribunal de San José de Cúcuta, en proveído de 12 de enero se declaró no competente para decidir esta acción, por considerar que como la sentencia objeto de la demanda fue proferida por un juez de Pamplona, por el factor territorial es al Tribunal de esta ciudad al cual le corresponde conocer, y dispuso la remisión de las diligencias a dicha Corporación (fl. 42), donde, admitida la demanda, se informó de ello a los interesados, practicándose inspección judicial en el proceso civil en cuestión (fl. 11 cdno. No. 2).

La providencia impugnada Recuerda la misma que la acción de tutela sólo procede contra decisiones judiciales cuando éstas incurren en vías de hecho (fl. 19), la que no existe aquí, pues mediante el procedimiento señalado por los artículos 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 75 y siguientes del Código Civil, máxime que el accionante no impugnó el fallo que estima adverso, y añade a folio 20: “Oportuno es advertir que a la audiencia de conciliación deben concurrir personalmente demandante y demandado, con o sin Apoderado, tal y como ocurrió en este caso con el Apoderado del petente que no asistió (art. 101 C.P.C.).

Si se acudió a la comisión para la práctica de pruebas, fue porque debían surtirse fuera de la sede del Juez del conocimiento (art. 31 ibídem). Y, en cuanto al delito de “soborno” a que alude el solicitante, la Fiscalía Delegada Unidad de Ley 30 de 1986 y Varios ordenó investigar tal hecho punible, tal y como consta a folio 29 del cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta”.

Negó entonces la acción. La impugnación Reitera el actor que acudió a la tutela porque no dispone de otro medio judicial para que sus derechos sean protegidos inmediatamente, cita la Corte Constitucional, la Convención Americana de Derechos Humanos (fl. 25) e insiste en que la “sencillez, rapidez y efectividad” de dicha acción constitucional son notas que justifican en este caso su ejercicio, agregando que “considero que hubo falla de defensa técnica” y además el juez fallador fue “un convidado de piedra” (fl. 27), finaliza: “Solicito con base en lo anteriormente expuesto que se ordene la práctica de la prueba antropoheredobiológica, para darle certeza al proceso y para acreditar fechacientemente (sic) las relaciones sexuales extramatrimoniales entre mi presunto padre Jorge Camargo Rojas y mi madre Susana Gélvez, relaciones que no se pudieron acreditar por cuanto los testigos estaban viciados ya que fueron sobornados, como lo manifestó ante la fiscalía cuarta de Pamplona uno de ellos”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Del simple hecho de que el accionante JORGE ERNESTO GELVEZ resida en la ciudad de Cúcuta no cabe extraer que la competencia radique en dicha ciudad, pues su no reconocimiento como hijo de Jorge Camargo Rojas -motivo del amparo- fue decidido en sentencia de septiembre 23 de 1996 (fls. 4 cdno. No. 1 y 14 cdno. No. 2), proferida por el juez Promiscuo de Familia de Pamplona, lugar donde se habría causado la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Por ello estuvo bien que el primero de dichos Tribunales haya dispuesto, por competencia (art. 37 dto. 2591 de 1991), el envío del expediente a Pamplona. 2.- Como repítese que la acción se dirige contra tal proveído, impera reiterar lo que esta Sala viene diciendo con respecto a la improcedencia de la misma contra decisiones judiciales: “'Forzoso es recordar que ya al comenzar su vigencia el decreto 2591 de 1.991, las distintas Salas de esta Corte rechazaron la procedencia de la tutela como mecanismo que pudiera desconocer el valor de la cosa juzgada o hubiera sido siquiera instituida la prevalencia de unos jueces frente a otros, cuando a cada uno le han sido señaladas por la Carta y por la ley sus propias y privativas funciones y competencias, tan solo limitadas, como lo dice el artículo 230 superior, por el marco de la ley, siendo del caso señalar, por vía de ejemplo, la providencia que en la tutela 152 de mayo 22 de 1.992 emitió esta Sala de Casación con ponencia de quien aquí cumple lo propio'.

De lo anterior cabe resaltar que la índole meramente subsidiaria y residual de dicha acción constitucional (arts. 86 C.N. y 6-1 dto. 2591 de 1.991), no permite operar de manera alternativa ni adicional para invadir - ahí s inconstitucionalmente - las regladas funciones del respectivo juez que tenga a su conocimiento el proceso donde se haya producido la actuación censurada por el accionante en tutela, a todo lo cual se suma "el principio universal de la cosa juzgada (art. 94 C.N.), los principios constitucionales expresos de las dos instancias (art. 31 C.N.), el carácter instrumental para la paz, la correcta administración de justicia (art. 96-6 y 7 C.N.) y del sometimiento de los jueces únicamente al imperio de la ley (art. 230 id.)", como se precisó en la mencionada sentencia de tutela número 152.

Es que si alguien se siente agraviado por una actuación judicial, "el medio judicial de defensa" de que dispone es justamente el ejercicio de los recursos prerrogativas legales dentro del mismo proceso en que se dio dicha actuación que no se comparte, pues es allí donde, de preferencia, están llamadas a su protección las garantías constitucionales.

Esto, claro está con la única excepción de que mediante la acción de tutela se pretenda conjurar un perjuicio irremediable proveniente de una ostensible arbitrariedad del funcionario judicial que, así, incurriría en lo que se ha dado en denominar "vías de hecho". Este criterio, como se sabe, ha sido compartido por la Corte Constitucional desde que, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1.992, declaró la inexequibilidad de los artículos 40, 11 y 12 del decreto 2591 de 1.991, e insistido por esta Sala de Casación Penal (entre otras, en sentencia de agosto 30 de 1.995, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla). 3.- El único mecanismo competente, constitucional y legalmente, para que se examinara y decidiera sobre si la decisión demandada constituye o no una vía de hecho, era que, a través de la impugnación del referido fallo, se hubiera logrado por parte del superior jerárquico su revisión, pero ello no ocurrió, lo que equivale a predicar que hubo consentimiento al respecto, por lo cual es inaceptable que más de dos años después, cuando la sentencia en cuestión ya hizo tránsito a cosa juzgada, se venga a controvertirla mediante tutela y con argumentos -insístase- que se han debido esgrimir en la referida impugnación de la cual no se hizo uso.

Se deja ver como mínimo curioso que si el actor estima irregular e incluso delictuoso que el nombrado fallo haya resuelto que él no es hijo de Jorge Camargo Rojas, venga a estimar tales cosas pasado todo ese tiempo. Retomando entonces los argumentos que sobre la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, se dieron en el numeral 2o. de esta parte considerativa, emerge como una evidencia la aprobación del fallo impugnado, el cual se aclara en el sentido de que el amparo debe negarse por improcedente.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando el mismo en el sentido de que la acción de tutela se niega por improcedente. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � TUTELA No. 7.073 CONFIRMA CON ACLARACION A DESPACHO: FEBRERO 22 DEL 2000 PROYECTO: MARZO 8 DEL 2000 VENCE DESPACHO: MARZO 7 DEL 2000 VENCE SALA: MARZO 22 DEL 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA �9� �PÁGINA �10� TUTELA No. 7.073 JORGE E. GÉLVEZ TUTELA No. 7.073 JORGE E. GÉLVEZ