Tutela Impugnación: 70.729 JUAN GUILLERMO MORENO BETANCUR Y OTRO. Tutela Impugnación: 70.729 JUAN GUILLERMO MORENO BETANCUR Y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA Nº. 421- Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Juan Guillermo Moreno Betancur y Mauricio Alberto Carmona Gutiérrez, frente a la decisión proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de Girardota y la Fiscalía 217 Seccional de Copacabana, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “Aducen los señores Juan Guillermo Moreno Betancur y Mauricio Alberto Carmona Gutiérrez que fueron condenados por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota a la pena de 114 meses de prisión como coautores de los delitos de hurto y porte de armas de fuego sin que se les hubiese tenido en cuenta el preacuerdo que suscribieron con el representante de la Fiscalía. Afirman que el 11 de agosto de 2012 fueron capturados de manera ilegal, pues los agentes de policía que los aprehendieron les dispararon indiscriminadamente, impactando al señor Nallib Antonio Pineda Nieto, tercer participe en los hechos, en la rodilla izquierda, sujeto a quien le fue incautada el arma de fuego y luego trasladado a un centro médico.
Relatan que a ellos dos se les legalizó la captura y que posteriormente, el 05 de diciembre pasado, fueron sentenciados sin reconocérseles los términos del preacuerdo ni las rebajas de penas por la indemnización integral a la víctima y por el allanamiento, indicado que pese a que fueron tres personas las que cometieron el ilícito, el otro coautor quedó por fuera del proceso y goza de su libertad a pesar de que éste tiene antecedentes y una suspensión condicional de la ejecución de la pena vigente.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, al constatar, que tanto los accionantes como su defensor, no agotaron debidamente los recursos ordinarios para controvertir el fallo condenatorio emitido en su contra, pues si bien es cierto, interpusieron en tiempo el recurso de apelación, también lo es que el mismo día desistieron del mismo, lo cual indica que el requisito de procedibilidad de subsidiariedad no fue cumplido.
Igual, destacó, que las autoridades judiciales no desconocieron ninguna garantía procesal a los quejosos, todo lo contrario, de la inspección realizada al proceso se evidenció que faltan a la verdad, pues la condena que cuestionan se fundamentó en el preacuerdo que suscrito con la Fiscalía. LA IMPUGNACIÓN A cargo de los quejosos, quienes insistieron en las presuntas irregulares acontecidas al interior del proceso por el cual fueron sentenciados: captura ilegal, desconocimiento del preacuerdo celebrado con el ente acusador y una defensa poco eficiente.
Agregaron, que no comparten que la Fiscalía haya dejado al tercer implicado en libertad, desconociendo de esta manera el derecho a la igualdad. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas, desconocieron el derecho fundamental que invocaron los actores al interior del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de hurto y porte ilegal de armas de fuego.
Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.
Esto, de una parte, con el fin de preservar la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la autonomía judicial. En segundo lugar, para no convertir la acción de tutela en una tercera instancia donde se sometan a un nuevo escrutinio las cuestiones ya decididas dentro del trámite procesal previsto ante el juez natural. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. De manera que, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De modo que, quien acude a ella, tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que sea una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que la acción no cumple con el principio de subsidiaridad que la rige.
Por regla general, el instrumento constitucional no es procedente cuando existe un mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así, cuando se cuestiona la legalidad de una providencia judicial, la acción resulta improcedente, pues el legislador ha previsto herramientas de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, o manifestar su desacuerdo con la decisión. De esta manera, se ha sostenido que la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario.
Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. De esta forma, se busca evitar que el juez de tutela reemplace al juez natural y se pretermitan las oportunidades y medios de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio.
Por lo tanto, sólo en el evento de haber agotado adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Sobre este punto, se ha dicho que: “[…] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”.
En el caso sub examine, se advierte, que el reclamo de los actores se encamina a discutir presuntas irregularidades que debieron plantear a través de los medios ordinarios de defensa dentro de las actuaciones surtidas, ante el Juez fallador. En efecto, los condenados no agotaron adecuadamente los instrumentos de defensa judicial que tenían para plantear su inconformidad, pues si bien es cierto que los actores presentaron en término el recurso de apelación contra el fallo condenatorio que cuestionan, también lo es que el mismo día desistieron de la alzada.
Es claro que dicho proceder, no puede ser corregido por la vía de la acción de tutela con la intención de reabrir un debate que se encuentra superado. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia T-329 de 1996. PAGE 8