CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 70728 Fiduciaria Corficolombiana S.A. Impugnación 70728 Fiduciaria Corficolombiana S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 414. Bogotá D.C., diez de diciembre de dos mil trece.
Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la fiduciaria COFIRCOLOMBIANA S.A. –representada legalmente por JAIME ALBERTO SIERRA GIRALDO- contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual denegó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Contraloría General de la República.
Fueron vinculados los Contralores Delegados Intersectorial número Dos de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción y para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: “ El abogado (…) manifiesta que mediante auto 000240 del 12 de mayo de 2009, la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, ordenó dar apertura al proceso de responsabilidad fiscal número CD000181 por hechos relacionados con presunto detrimento de índole fiscal que involucra recursos provenientes de regalías petroleras.
“Refiere que dentro de los detrimentos se encuentra el realizado a las finanzas del departamento del Meta por la celebración de negocios jurídicos que permitieron entregar recursos correspondientes de tesorería provenientes de regalías petrolíferas a particulares (Coocafé), a través del uso de patrimonios autónomos. “Señala que en desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal se vinculó con auto 0049 del 31 de julio de 2012 como posible responsable a la ‘ Fiduciaria Corficolombiana S.A. ’ por violación al Decreto 1046 de 2009 al celebrar con ‘coocafe’ y ‘visemsa’ negocio fiduciario que dio origen a un patrimonio autónomo en el que transitaron recursos públicos.
“Informa que el 6 de septiembre y 9 de noviembre de 2012 se efectuaron las diligencias de descargos y se presentaron las pruebas correspondientes. “Asegura que antes de que se realizara la audiencia de fallo el apoderado de la referida fiduciaria formuló solicitud de nulidad por violación al debido proceso, pero a pesar de haberla presentado oportunamente, el Contralor Delegado Intersectorial número 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, en audiencia del 27 de septiembre del corriente año profirió el fallo 001559, en que declaró como responsables solidarios por culpa grave al ‘Gobernador y Secretario del Departamento del Meta’ para la fecha de ocurrencia de los hechos y a la ‘Fiduciaria Corficolombiana S.A’ y ‘por dolo’ a la Cooperativa Nacional de Caficultores de Calarcá y a ‘Visemsa S.A.’.
“Asevera que con anterioridad a la lectura del fallo el apoderado de la fiduciaria representada por el accionante pidió que se informara el estado de la nulidad presentada el 25 de septiembre de esta anualidad, lo cual reiteró después de conocida la decisión, pero el Contralor solamente les dijo que la petición había sido extemporánea y deja constancia de ello en el acta suscrita con posterioridad a la lectura del fallo y declaró la improcedencia del recurso de apelación interpuesto.
“Sostiene que contra el fallo de responsabilidad también se interpuso apelación, pero no se consagró lo referente a la nulidad por cuanto a ella no se hizo alusión ni en la audiencia ni en la decisión, con lo que se impidió utilizar los mecanismos legales. “Por lo anterior, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia pide que se deje sin efectos la decisión proferida el 27 de septiembre de este año por el Contralor Delegado Intersectorial número Dos de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción y en su lugar se dé trámite a la solicitud de nulidad presentada”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Contralor Delegado Intersectorial número Dos de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República informó que “ esta Delegada viene conociendo y tramitando el proceso de responsabilidad fiscal número CD000181, en donde fue vinculada como presunta responsable fiscal la fiduciaria CORFICOLOMBIANA.
“El expediente mencionado se viene tramitando por el procedimiento verbal establecido en la Ley 1474 de 2011, una vez realizada la adecuación en el auto de imputación de responsabilidad fiscal, se convocó a audiencias de descargos establecida en los artículos 99 y 100 de la ya mencionada ley. “(…) “(…) [E]n la audiencia de descargos (celebrada los días 6 de septiembre y 9 de noviembre de 2012), se dio la oportunidad a los intervinientes en la misma, es decir, a los presuntos responsables fiscales, incluyendo al apoderado de la fiduciaria CORFICOLOMBIANA, quien es el doctor JUAN CARLOS BERNAL ROMANO, y quien se encontraba en la audiencia, para que, entre otros, presentara las nulidades que a bien tuviera proponer, (ver DVD’S de las audiencias del 6 de septiembre de 2013 archivo M2U00132 minutos 27:15 y de la audiencia del 9 de noviembre de 2013 archivo M2U00296 minuto 3:29 y archivo M2U00297 minuto 2:29 y listado de asistencia a la audiencia de descargos celebrada el 6 de septiembre de 2011, en donde aparece la firma del apoderado de la Fiduciaria CORFICOLOMBIANA ).
Durante el trámite de esta audiencia y dado que la misma Ley 1474 de 2011, establece la oportunidad procesal para presentar las nulidades, el apoderado de la entidad accionante a pesar de rendir sus descargos, e incluso ampliarlos posteriormente según se evidencia en el memorial presentado por el apoderado de la Fiduciaria CORFICOLOMBIANA anexo, no interpuso la solicitud de nulidad que según él se avizora en el auto de imputación, no obstante que en la audiencia del 6 de septiembre de 2013 en horas de la tarde archivo M2U00138 minuto 1:14:57, se les concedió la oportunidad especifica a todos los presuntos responsables fiscales para que lo hicieran.
“(…) “(…) [E]s claro para este funcionario, que la oportunidad procesal para proponer y resolver las nulidades, era precisamente hasta antes de dar inicio a la audiencia de decisión, y ello resulta lógico si se entiende que al momento de la decisios con anterioridad. idad de amoe amopliar sus descargso luyego 6 de septiembre y 9 de noviembre de 2'era precisamente hasta anón final, el proceso debe estar saneado de cualquier vicio que pueda llevar a una nulidad del proceso.
“ Este Despacho entiende que no es el momento procesal para proponer una nulidad. Máxime cuando se encuentra en el expediente que el auto de imputación sobre el cual recae la solicitud fue proferido el día 31 de julio de 2012, y tan sólo el día 25 de septiembre de 2013 interpuso la nulidad que alega haber avizorado en el auto de imputación, a pesar de haber participado en la audiencia de descargos del 6 de septiembre y 9 de noviembre de 2012, en donde participó el apoderado de la Fiduciaria CORFICOLOMBIANA, e incluso luego de habérsele concedido la oportunidad de ampliar sus descargos con anterioridad.
“(…) “Como ya se dijo el apoderado de la Fiduciaria CORFICOLOMBIANA dejó pasar la oportunidad procesal para interponer nulidades, a pesar de haber rendido e incluso ampliado sus descargos dentro de la audiencia destinada para tal fin, ocasión en la cual él podía interponer las nulidades procesales que hubiese avizorado. “ Por tal razón no es de recibo por parte de este Despacho que se abra la posibilidad de tramitar nulidades a instancias de la audiencia de decisión, cuando cuenta el responsable fiscal con los recursos que la Ley le otorga y ese es el escenario ideal para hacer valer su inconformidad.
Al respecto es pertinente indicar que el apoderado interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra del fallo número 001559 del 27 de septiembre de 2013, en donde se reiteró los argumentos de nulidad. “Entiende esta Contraloría Delegada que esto lo que busca es dilatar las actuaciones en la etapa de decisión y esas prácticas no son aceptadas por este Despacho, al igual que va en contra de la lealtad procesal que debe regir todos los procedimientos, incluido el administrativo, pues a pesar de notar nulidades en el auto de imputación, sólo hasta 1 año después y luego de haber participado en por lo menos 4 audiencias (ver constancias de asistencias y videos de audiencia) las propuso.
“(…) “Sin lugar a dudas, en el caso que nos ocupa, la accionante aún no ha agotado todos los recursos que tiene a su disposición, pues es evidente que el fallo con responsabilidad fiscal se encuentra aún surtiendo el trámite de la vía gubernativa, en donde se insiste propone nuevamente los argumentos de la nulidad, y podría eventualmente demandarse la nulidad y restablecimiento del derecho, lo anterior no obstante considerar que el apoderado a pesar de rendir y ampliar sus descargos y participar en las dos audiencias destinadas para tal fin, oportunidad procesal para proponer las nulidades tal y como ya se expuso, no lo hizo, por lo que no puede pretender revivir un término procesal, que dejó pasar por negligencia suya.
“Así mismo tampoco le es dable acceder a la solicitud de suspensión provisional del fallo con responsabilidad fiscal, pues de hacerlo nos encontraríamos frente a una indefensión perpetua del mismo y en una redundancia, pues en este momento, en virtud de que el día 24 de septiembre de 2013 se celebró la audiencia en donde se resolvieron los recursos de reposición y se concedieron los de apelación, incluido el presentado por el apoderado de la fiduciaria CORFICOLOMBIANA en donde reitera los argumentos presentados en la solicitud de nulidad, por lo que el fallo con responsabilidad fiscal número 001559 aún no se encuentra en firme y es susceptible de ser modificado en segunda instancia por la Contralora General de la República, y por lo tanto no puede ser ejecutado ni producir efectos hasta tanto no se resuelva la alzada, y en caso de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo, hasta tanto no sea resuelto por la jurisdicción. Por otra parte, la accionante alega la existencia de un perjuicio irremediable porque según ella de haberse dado trámite a la nulidad no se hubiera podido proferir el fallo con responsabilidad fiscal, en ese aspecto es importante destacar que como ya se dijo la solicitud de nulidad fue extemporánea, pues el apoderado de la fiduciaria actuó en varias oportunidades sin que alegara la irregularidad, y por otra parte porque aunque se le hubiese dado trámite a la nulidad, la Fiduciaria CORFOCOLOMBIANA no tenía la certeza de que la misma se le hubiese resuelto a favor y que eventualmente eso hubiese impedido un fallo con responsabilidad fiscal en contra de la misma”. – Resaltado fuera de texto- EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó la petición de amparo constitucional, al considerar que “ la actuación adelantada contra la fiduciaria representada por el señor SIERRA GIRALDO se encuentra en curso, porque a pesar de haberse proferido el fallo aún no ha finalizado, toda vez que está pendiente de que se desate el recurso de apelación”.
Agregó que “ no se puede por vía constitucional pretermitir las instancias judiciales propias y posibilitar que sin agotamiento previo de las mismas, el funcionario de tutela desplace al juez ordinario competente, desnaturalizando esta acción que por el carácter subsidiario y residual que la distingue, obliga a que antes de llegarse a ella se haya hecho uso de todos los demás mecanismos de defensa existentes ”.
LA IMPUGNACIÓN La persona jurídica COFIRCOLOMBIANA S.A., a través de apoderado, impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. Señaló que “ en la providencia cuestionada el fallador se limitó a indicar la existencia de otros medios de defensa judicial sin valorar la existencia de consecuencias negativas irreparables y la eficacia e idoneidad de los demás medios judiciales para evitarlas ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… Un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.
En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.
Análisis del caso concreto 1. La demanda está dirigida en contra de la decisión por la cual el Contralor Delegado Intersectorial número Dos de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, se abstuvo de resolver, argumentando extemporaneidad, la petición de nulidad formulada por la persona jurídica accionante, dentro del proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta en su contra, el cual se encuentra en trámite en segunda instancia. 2.
Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado social de derecho el cumplimiento de uno de sus fines, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad competente se pronuncie.
De cualquier manera hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante, excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que esta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas para tramitar las peticiones del presunto afectado. 3.
De esta forma, aplicando lo anterior, la Sala advierte que la persona jurídica accionante planteó el problema puesto a consideración en esta sede, en el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria emitida el 27 de septiembre de 2013, lo cual tiene cabida y debe ser resuelto en segunda instancia, pues los vicios que dan lugar a la invalidez de los actos provenientes: i) de la omisión del Contralor Delegado para resolver respecto de la solicitud de nulidad antes de proferirse el fallo o ii) del mismo fallo de responsabilidad fiscal, pueden ser discutidos mediante el recurso de apelación establecido en el artículo 102 de la Ley 1474 de 2011.
Ahora el medio precitado es idóneo y eficaz, pues el mismo libelista reconoció en la demanda que en “un proceso de responsabilidad fiscal con identidad fáctica y con utilización de los mismos argumentos jurídicos puestos de presente en esta oportunidad, la señora Contralora General de la República decretó la nulidad del auto de imputación de cargos en los (sic) proceso (sic) CD-00203” –folios 28 y 29-.
No obstante, de persistir su inconformidad, para debatir la juridicidad de la decisión de responsabilidad fiscal por violaciones al debido proceso, la persona jurídica demandante cuenta en el ordenamiento jurídico con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, especializada para resolver el asunto y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional.
Esta posibilidad, impide a este último intervenir en el presente caso, pues el medio especializado es una opción idónea para la defensa de los derechos que la sociedad accionante adujo conculcados, en tanto en su ejercicio cabe solicitar al juez la suspensión provisional de los actos de donde deviene la supuesta agresión, petición que, en virtud del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda; dice así la norma citada: “ARTÍCULO 277.
CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. 6º. (…). En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”.
En el mismo sentido el artículo 238 de la Constitución Política señala que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Con igual criterio se pronunció la Corte Constitucional al indicar que: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “( ) La suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. - Sentencia T-533 de 1998-”. 4.
De otra parte, si bien reiteró el libelista que la acción constitucional fue promovida con el fin de evitar perjuicios irremediables, -pues el hecho de estar sujeta la sociedad accionante al proceso de responsabilidad fiscal: i) afecta su reputación; ii) hay trámites licitatorios para la administración de recursos públicos, en los cuales se exige “certificaciones del representante legal de no estar incurso o no tener fallos por responsabilidad fiscal”; iii) la revisión que realiza la calificadora FITCH RATINGS del estado de contingencias administrativas y judiciales, podría cambiar la perspectiva de calificación de la sociedad, bajando la categoría de “AAA a AA+ o a AAA con perspectiva negativa, lo cual implicaría que los clientes cuyas políticas de riesgo exigen calificación AAA retiren sus recursos de las carteras colectivas”; y iv) para fiduciaria CORFICOLOMBIANA S.A., la suma de “11.650 millones” a la cual fue condenada, representa “(…) el 21% del patrimonio, (…) el 49% de los ingresos a junio de 2013 y (…) más del 100% de las utilidades proyectadas para el 31 de diciembre de 2013, por lo tanto, la realización de provisiones por dicho monto, así el mismo no quede en firme, afectaría de manera grave la situación financiera de la Compañía”-; cabe precisar que la presente demanda no fue promovida para que el juez de tutela adopte una decisión con la capacidad de excluir del proceso fiscal a la persona jurídica demandante, como tampoco ello sería procedente, al margen de si tiene o no responsabilidad, pues precisamente ese es el trámite idóneo para dilucidar la cuestión, no así la acción de tutela dada la brevedad, informalidad y sumariedad que la caracteriza.
Adicionalmente, aunque en sede constitucional se resolviera decretar la nulidad solicitada, ello no evita las consecuencias que el libelista atribuye al hecho de estar incurso en el proceso administrativo de carácter fiscal. 5. Ahora, en la impugnación trajo el interesado un argumento nuevo según el cual la apelación interpuesta contra el fallo adoptado por el Contralor Delegado, puede tardar “hasta 6 meses” en ser resuelto “y las acciones contenciosas más de dos años, periodo en el cual ya se habrá materializado todas las consecuencias negativas” atrás mencionadas.
Al respecto, recuerda la Sala, la eficacia de los medios de defensa ordinarios o especializados, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros instrumentos de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción de tutela-.
Ahora, frente a una eventual mora injustificada o causante de perjuicio irremediable, lo que corresponde, en principio, no es reemplazar a la autoridad administrativa o judicial cualificada para ello, sino ordenar la resolución inmediata de la cuestión en protección, según sea el caso, del debido proceso sin dilaciones injustificadas o acceso a la administración de justicia, como en efecto lo ha dispuesto esta Sala –ver por ejemplo sentencia de tutela del 16 de noviembre de 2010, radicado 51262-.
En este orden de ideas, de acuerdo con el último inciso del artículo 102 de la Ley 1474 de 2011, el recurso de apelación debe ser desatado “dentro de los dos (2) meses (…), contados a partir del día siguiente a la sustentación del mismo”; plazo razonable para que la Contralora General de la República resuelva la alzada formulada por la fiduciaria CORFICOLOMBIANA S.A., sin que aquélla se advierta en mora al momento de presentación de la demanda de tutela, ni al interponerse esta impugnación, por tanto no hay lugar a ordenar oficiosamente la resolución inmediata de la alzada.
Corolario de lo anterior, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Vid. sentencia T-537 de 2003. � Sentencia T-766 de 2006, Corte Constitucional. 1 19