TUTELA No. 70726 JAQUELINE RODRÍGUEZ SAAVEDRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70726 JAQUELINE RODRÍGUEZ SAAVEDRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 407 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Directora Jurídica del CONSORCIO SAYP 2011, contra la sentencia del 24 de octubre de 2013 por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, concedió el amparo para los derechos fundamentales a la salud y seguridad social invocados por la ciudadana JAQUELINE RODRÍGUEZ SAAVEDRA, en actuación que se reclama frente al Ministerio de Salud y Protección Social y la EPS SALUDCOOP.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana JAQUELINE RODRÍGUEZ SAAVEDRA promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales a la salud, vida e igualdad que considera vulnerados por la EPS SALUDCOOP y el Ministerio de Salud y Seguridad Social. En sustento de la demanda, refiere la libelista que no obstante su condición de afiliada a la EPS CAPRECOM, en el mes de junio del año en curso le suspendieron la prestación de los servicios en salud indicándosele que con su número de identidad aparece registrado el señor IVÁN DARÍO VALDÉS LENIS, afiliado a la EPS SALUDCOOP. Indica que con el propósito de resolver su problema de afiliación, solicitó a SALUDCOOP EPS la actualización de la información y el reporte respectivo ante el FOSYGA, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda su situación no había sido solucionada, toda vez que se le contestó que el 3 de julio de 2013 se elevó la petición de corrección ante el Ministerio de Salud y Protección Social con copia al Consorcio SAYP.
Como consecuencia de lo expuesto, solicita, se ordene a la entidad competente realizar la correspondiente actualización en el sistema. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Armenia dispuso la vinculación del CONSORCIO SAYP – FOSYGA y la EPS CAPRECOM. Al Acudir al trámite, la Directora Jurídica del CONSORCIO SAYP 2011, integrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA S.A y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX S.A. precisa que como administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA, ese consorcio recibe la información, consolida y administra la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA- Igualmente, destaca que verificada la BDUA se estableció que con la cédula de ciudadanía No. 1.115.077.571 se encuentra registrado el señor IVÁN DARÍO VALDÉS LENIS, con estado activo en CAFESALUD EPS del régimen subsidiado, a donde ofició solicitando la corrección de los datos de la persona que aparece afiliada, así como requirió autorización ante el Ministerio de Salud y Protección Social para eliminar el serial errado, de tal manera que la señora JAQUELINE RODRÍGUEZ SAAVEDRA pueda ser cargada en la BDUA del FOSYGA sin inconveniente al momento de ser reportada la novedad por la EPS elegida.
Finalmente, destaca que la EPS CAPRECOM no puede ofrecer obstáculo alguno para la continuidad en la prestación de los servicios en salud a la accionante, quien finalmente registra afiliación con su número de cédula aunque con error en el nombre. De acuerdo con lo anterior, solicita se desvincule de toda actuación a esa entidad y se abstenga de imponerle obligación alguna, toda vez que no se encuentra facultada para efectuar correcciones unilaterales en la BDUA, correspondiéndole a CAFESALUD EPS remitir la novedad en el próximo proceso de cargue de usuarios de acuerdo con los términos de la Resolución 1344 de 2012.
Por su parte, el Director Territorial Quindío de CAPRECOM EPS expone que esa entidad no tiene injerencia en los errores de digitación que generaron el inconveniente que presenta la afiliación de la accionante, pues sus datos se encuentran al día en el sistema de información de la EPS. Entre tanto, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social alude que de conformidad con lo establecido en la Ley 1266 de 2008 y la Resolución 1344 de 2012, la fuente de información es la EPS, por lo que depreca la exoneración de responsabilidad en el presente asunto.
Por último, el Administrador de Agencia SALUDCCOP EPS señala que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de la demanda, e indica que CAFESALUD EPS solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social el 3 de julio de 2013, la actualización en la base BDUA, correspondiéndole al consorcio efectuar la respectiva corrección. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Armenia concedió el amparo para los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la accionante, al considerar que al constatar el contenido de la Resolución 1344 de 2012 se colige que la responsabilidad frente a la corrección del número de identificación del señor IVÁN DARÍO VALDÉS LENIS, recae inicialmente en la EPS CAFESALUD, a la cual se encuentra afiliado dicho ciudadano desde el 24 de septiembre de 2012, y de manera subsiguiente, en el FOSYGA, que con base en la información que la EPS le suministre debe proceder a realizar la correspondiente actualización de la BDUA.
En tal sentido, precisó que no puede desconocerse que se trata de una situación que se viene presentando con antelación, al punto que mediante comunicación del 20 de julio de 2013, SALUDCOOP, EPS a la que se hallaba afiliado el señor VALDÉS LENIS, solicitó al Departamento Operativo de Tecnología de la Información del Ministerio de Salud y Protección Social, que realizara la corrección de rigor.
Para dar cumplimiento al amparo, ordenó a la EPS CAFESALUD que dentro de un término perentorio disponga lo necesario para reportar ante el FOSYGA la novedad de corrección del número de identificación del señor IVÁN DARÍO VALDÉS y además, en aras de la agilidad requerida, se ordenó al FOSYGA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la aludida comunicación, realice la respectiva actualización en su base de datos.
LA IMPUGNACIÓN La Directora Jurídica del CONSORCIO SAYP 2011 impugna la decisión del Tribunal, efecto para el cual retoma los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, por lo que solicita se modifique el fallo de tutela para que se le desvincule de la presente actuación, pues como se indicó, no tiene competencia legal ni contractual para corregir o modificar la BDUA desconociendo los términos previstos en el artículo 4º de la Resolución 1344 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que el CONSORCIO SAYP 2011 se muestra inconforme con la orden contenida en el numeral tercero del fallo de tutela proferido por el Tribunal a quo, en cuanto afirma, esa entidad no cuenta con la competencia legal ni contractual para corregir o modificar la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) en el plazo perentorio dispuesto por el Tribunal, toda vez que tal proceder implicaría la vulneración de las normas de orden público que reglamentan el proceso de conformación y actualización de la BDUA, cuyos términos se encuentran claramente definidos en la Resolución 1344 de 2012.
En cumplimiento de dicho cometido, oportuno se ofrece precisar que el artículo 15 de la Constitución contempla el derecho fundamental al habeas data, que consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
Está relacionado estrechamente con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. El Constituyente reconoció la viabilidad de que las entidades públicas recojan información sobre las personas, ya sea para sus archivos o para crear una base de datos que faciliten su consulta. No obstante, es imprescindible que en la recolección, tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales, y que se le permita a los titulares de los datos que allí circulan su derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos.
Así, en torno a la actuación que al respecto deben adelantar las entidades accionadas para la actualización de la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), la Resolución No. 1344 de 2012 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social señala en su artículo 4º que ”Las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes entregarán al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, las novedades de ingresos, y/o un archivo de novedades de actualización y/o corrección de información y/o los archivos relacionados con el proceso de actualización de novedades de traslados o movilidad por cada entidad obligada a reportar, en las estructuras definidas en el Anexo Técnico que hace parte integral de la presente resolución”.
Además, la norma en cita consagra expresamente los plazos dentro de los cuales debe cumplirse con la entrega de los archivos que contienen las novedades, al disponer lo siguiente: “2. Plazos para la entrega de los archivos al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga. Las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes entregarán las novedades de sus afiliados en los horarios que para el efecto determinará el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y de acuerdo con el siguiente calendario:” Bajo ese contexto, la réplica de la entidad recurrente deviene legítima, toda vez que la corrección en la información reportada en este momento está a cargo de la EPS CAFESALUD, por ser la entidad en la que figura actualmente afiliado el ciudadano que fue registrado con el número de cédula de la accionante, sin que pueda obligársele al FOSYGA alterar el proceso ordinario que señala la ley.
Lo anterior no significa que deba excluírsele al consorcio recurrente de la orden de amparo, pues como viene de verse, su intervención resulta imprescindible en el proceso que debe cumplirse para proceder a la actualización en la BDUA respecto al número de identificación de la accionante, por lo que se impone la modificación parcial del numeral tercero del fallo impugnado, en el sentido de precisar que una vez el CONSORCIO SAYP 2011 - FOSYGA reciba la información por parte de la EPS CAFESALUD, le imparta el trámite en los términos que legalmente le corresponde a fin de actualizar la base de datos con la corrección dispuesta en el numeral primero. Basten las anteriores consideraciones para confirmar con la modificación reseñada el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia el 24 de octubre de 2013.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, con la modificación parcial del numeral cuarto, en el sentido de precisar que una vez el CONSORCIO SAYP 2011 - FOSYGA reciba la información por parte de la EPS CAFESALUD, le imparta el trámite en los términos que legalmente le corresponde a fin de actualizar la base de datos con la corrección dispuesta en el numeral primero de la sentencia apelada. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13