Micelio
T-70725(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 70.725 LEONEL AMADO BARRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Aprobado Acta No. 406- Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Leonel Amado Barrera frente a la decisión proferida el 31 octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Penal del Circuito del Socorro, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.

Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 4ª Seccional del Socorro, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Guadalupe, las víctimas y sus apoderados, y el Procurador 56 Judicial Penal de San Gil.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 25 de julio de 2012 el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Guadalupe llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de Leonel Amado Barrera. 1.2. El 12 de octubre del mismo año la Fiscalía 4ª Seccional del Socorro acusó al actor del delito de homicidio preterintencional. 1.3.

Luego de concluir la etapa de juicio, el 16 de octubre de 2013 el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad emitió el sentido del fallo, sentenciando al accionante por la conducta punible que fue acusado y ordenó su captura. El 8 de noviembre siguiente dicha autoridad realizó la lectura del fallo, condenando al procesado a 128 meses de prisión. 1.4.

Contra esa determinación el defensor interpuso recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite. 1.5. Amado Barrera presentó acción de tutela contra el referido despacho judicial ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, toda vez que fue condenado al interior de un proceso que se encuentra viciado de nulidad.

Señaló que el ente acusador dilató los términos en forma injustificada al solicitar el aplazamiento de las diligencias en varias ocasiones ante la inasistencia de algunos testigos, los cuales fueron finalmente desechados. Adujo que, el demandado no se percató sobre la necesidad de dejar sin efecto la actuación, ya que ignoró que el juicio se desarrolló sin respetar el principio de concentración, establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Penal.

Solicitó decretar la nulidad de lo actuado y ordenar su libertad. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo al considerar que no es posible atender las pretensiones del actor, ya que la tutela procede cuando no se dispone de otro medio de defensa y, en este caso, se encuentra pendiente por desatar la alzada propuesta por el hoy accionante.

Señaló que la tutela es improcedente ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad, establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que no hay otro medio de defensa más eficaz para que se nulite el proceso penal adelantado en su contra y obtener su libertad.

CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Socorro vulneró el derecho al debido del interesado, al ser condenado dentro de un proceso que, al parecer, está viciado de nulidad. Para resolver, previamente, verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

En el presente caso está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de apelación presentado contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Socorro. En consecuencia, razón le asistió al A quo cuando manifestó que no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de apelación de la sentencia y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

Nótese que los argumentos expuestos en este trámite, son similares a los señalados por el apoderado del interesado cuando promovió la alzada en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, por lo que será el Tribunal Superior de San Gil la autoridad judicial encargada de estudiar dichos fundamentos y resolver lo que en derecho corresponda.

De otra parte, tampoco es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el expediente, no se evidencia un perjuicio irremediable que permita la intervención urgente del juez constitucional. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 6 a 8 – cuaderno de la Corte. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 1