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T-70723(12-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 70723 JUAN DAVID MOLINA PEÑA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 70723 JUAN DAVID MOLINA PEÑA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 421 Bogotá, D. C., diciembre doce (12) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la adolescente XXX, contra la sentencia proferida el 28 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y de los niños, presuntamente conculcados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en la denuncia instaurada por xxx, abuela de la menor XXX, quien para la época de los hechos -desde septiembre de 2011- contaba con doce (12) años de edad, el 18 de septiembre de 2013 la Fiscalía General de la Nación adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de San Pedro de Los Milagros, Antioquia, las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra JUAN DAVID MOLINA PEÑA por el presunto acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso, agravado. 2.

Como quiera que la autoridad competente se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, el Delegado de la Fiscalía recurrió la decisión y solicitó su revocatoria por considerar que resultaba necesario proteger a la víctima y la comunidad. 3. La defensa del imputado se opuso a las pretensiones del recurrente y deprecó se mantuviera la decisión. 4.

En audiencia llevada a cabo el 7 de octubre de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de San Pedro de Los Milagros, con fundamento en lo previsto en la Ley 906 de 2004, el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, así como la jurisprudencia de las Altas Cortes, decidió revocar el pronunciamiento impugnado, y en su lugar, le impuso al imputado medida de aseguramiento de detención intramural. 5.

La víctima XXX coadyuvada por su padre xxx, acudió al juez de tutela alegando que: “con la privación de la libertad del padre de mi hija y mi compañero permanente, que conformamos una familia, institución constituida con base en el supuesto delito, se nos violentaron los derechos fundamentales, tanto a mi persona, pero muy especialmente a nuestra hija”.

Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión dictada el 7 de octubre de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de San Pedro de los Milagros, Antioquia, a través de la cual impuso medida de aseguramiento a JUAN DAVID MOLINA PEÑA por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y se ordenara su libertad mientras se adelanta el trámite del proceso penal y se llega a la audiencia de juicio oral donde se determinará o no su responsabilidad penal.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial demandada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo invocado. 2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la parte actora porque consideró su proceder ajustado a derecho, máxime cuando sus derechos han sido protegidos por el Estado, en este caso representado por: el Juez, ese ente investigador y los defensores de Familia y del procesado. 3.

El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros, señaló que del escrito de tutela fácilmente se podía observar la falta de coherencia lógica e hilada en el argumento, si es que en defensa de los menores se trata, porque todo su planteamiento está tendiente a defender a JUAN DAVID MOLINA PEÑA, utilizando el presente trámite constitucional como una tercera instancia para obtener los fines perseguidos que no son más que mantener en libertad al imputado.

Además, la providencia objeto de queja la tomó con apegó a la Constitución y la ley. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional y previo el estudio del acervo probatorio, resolvió negar el amparo solicitado por no encontrar acreditado la vulneración de los derechos fundamentales que le asisten a las menores de edad (madre accionante y su hija), máxime cuando existen otros medios de defensa judicial idóneos en favor de JUAN DAVID MOLINA PEÑA en el proceso que cursa en su contra por el presunto delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

De otra parte señaló que tampoco se acreditó, por lo menos sumariamente, que el funcionario judicial accionado haya dictado una providencia incurriendo en vía de hecho y por ende, colocar a la demandante en una inminente situación de perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, la adolescente XXX insiste que con la decisión proferida el 7 de octubre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Milagros, Antioquia, se le vulneraron sus derechos fundamentales “ al decidir separarnos de mi compañero permanente y padre de mi hija…máxime que no me siento víctima del delito”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual es su superior funcional. 2.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por la adolescente XXX a nombre propio y en representación de su hija de seis (6) meses de nacida, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en el pronunciamiento dictado el 7 de octubre de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de San Pedro de Los Milagros, Antioquia, a través del cual, revocó la decisión del Juez a quo, y en su lugar, impuso a JUAN DAVID MOLINA PEÑA medida de aseguramiento consistente en detención intramural en la actuación penal que se le adelanta por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.

Descendiendo al caso, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque si bien la solicitud de amparo fue instaurada en un término razonable, también lo es que la parte actora, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado a ella o a quien dice ser su “compañero permanente ”, algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela. 8.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación penal que cursa contra JUAN DAVID MOLINA PEÑA se viene adelantado bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, está asistido por un profesional del derecho y a las diferentes audiencias ha concurrido el Defensor de Familia en representación de la menor víctima aquí accionante, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

Además, el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de San Pedro de Los Milagros, Antioquia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, apoyado en el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso y las previsiones establecidas en la Ley 906 de 2004 y el Código de la Infancia y Adolescencia, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales consideró que resultaba necesario imponer medida de aseguramiento consistente en detención intramural al imputado JUAN DAVID MOLINA PEÑA por el presunto delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años. 10.

Situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa, máxime cuando se pudo establecer que el despacho judicial accionado cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. Además, al escuchar el CD relativo al pronunciamiento objeto de queja se pudo establecer que uno a uno atendió los planteamientos expuestos por el defensor del imputado a través de los cuales pretendió que no se le impusiera medida de aseguramiento al imputado, que son los mismos que quiere hacer valer la accionante en este trámite constitucional.

El hecho que no hayan sido acogidos por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros, no es razón suficiente para afirmar que haya incurrido en alguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas. 11. En este punto, agrega la Sala que, en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el juez con funciones de control de garantías, es el funcionario encomendado constitucional y legalmente para supervisar el respeto de los derechos fundamentales de los intervinientes, y su labor, no puede ser usurpada por el juez de tutela, menos cuando, como en este caso, no se observa un proceder arbitrario y JUAN DAVID MOLINA PEÑA contó con la oportunidad de manifestar su disidencia, además la simple inconformidad con un pronunciamiento no constituye un defecto en el escenario de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 12.

De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 13.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 14.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación se suma que como pretensión final de la accionante es que se le conceda la libertad a JUAN DAVID MOLINA PEÑA, su “compañero permanente ”, existe otro medio de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones. En efecto; el ciudadano referenciado o su defensor, si a bien lo tienen, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, pueden solicitar la sustitución de la detención preventiva, y en caso que la decisión que allí se tome resulte desfavorable, pueden interponer los recursos que consideren pertinentes.

Circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Situación esta última ésta que no se evidencia en el presente evento y la adolescente XXX tampoco acreditó, si se tiene en cuenta que en la solicitud de amparo fue explicita en señalar que “ambas familias están pendientes de mi hija y de mi”. En tales condiciones lo que se demuestra es que se le están garantizando sus fundamentales a la familia y de los niños. 15.

Finalmente, precisa la Sala que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de octubre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se omite identificar a la menor por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y abuso de poder (Asamblea General de la ONU, Resolución No 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo normado en los artículos 47-8, 193.7 de la ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). � Fallos C-590 de 2005 y T-950 de 2006 de la Corte Constitucional.

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