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T-70720(27-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70720 A/. Manuel Antonio Peñaranda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70720 A/. Manuel Antonio Peñaranda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 394 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual denegó por improcedente la acción de tutela elevada por MANUEL ANTONIO PEÑARANDA GÓMEZ, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Narra el actor, que actualmente el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena lleva en su contra un proceso penal por el delito de lesiones personales, según hechos ocurridos el 1 de mayo de 2007, donde resultó lesionado el señor FRANCISCO ANTONIO BLANCO JULIO. Se duele el actor, por cuanto la Fiscalía Local No. 1 de Cartagena, en la etapa probatoria, solicitó la variación de la calificación jurídica para agravarla, pues algunos testigos manifestaron que al momento de los hechos se encontraba en estado de embriaguez, procediendo el juzgado a quo a aceptar la variación solicitada por el ente persecutor del Estado.

Como consecuencia de lo anterior, manifiesta el actor, que su apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada por el juez a quo, al considerar que el estado de embriaguez solo se podía demostrar a través de la prueba de alcoholimetría, y no a través de testigos como lo sostuvo el sentenciador. Arguye el petente, que su defensor solicitó la aclaración e interpuso una objeción sobre un dictamen pericial solicitado por el señor juez, el cual fue recibido el día 19 de junio de 2012, y solo en fecha posterior a la variación de la calificación fue que se resolvió el mismo, lo cual significa, según el actor, que la solicitud de la variación fue extemporánea, puesto que esta debe presentarse una vez concluida la práctica de pruebas.

Finalmente manifiesta el tutelante, que el juez A Quem al momento de resolver la alzada, no tuvo en cuenta la fundamentación que hizo su defensor, pues se resolvió sobre situaciones que no habían sido alegadas en el mencionado recurso, lo cual conlleva a que se le haya violado su derecho al debido proceso.” Por lo anterior solicitó “…i) revocar la providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena para que de esa manera sí se pronuncie sobre la fundamentación que esbozó su defensor al sustentar su recurso de apelación, o ii) que esta Sala proceda a emitir fallo que en derecho corresponda.”

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Fiscalía Primera Local de Cartagena, se opuso a la petición de amparo y manifestó: 1.1. Conforme con el artículo 404 de la Ley 600 de 2002, procede la variación de la calificación jurídica provisional y su petición no fue extemporánea, pues la elevó al momento de presentar sus alegatos de conclusión. 1.2.

La objeción de un dictamen pericial no implica que el período probatorio no hubiese concluido, ya que ello se tramita por vía incidental. 1.3. De acuerdo con la sentencia del 8 de noviembre de 2011, de la Corte Suprema de Justicia, la variación puede darse por prueba antecedente (en los casos donde se advierta un error en la imputación jurídica) como sobreviniente, posición reiterada en auto del 2 de septiembre de 2013; razón por la cual procedió a ello, una vez observó que al momento del accidente de acuerdo con los hechos y pruebas, éste conducía en estado de embriaguez, punto que es dable demostrar por cualquier medio dado el principio de libertad probatoria. 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, indicó: 2.1. Por acuerdo No. 0121 del 23 de julio de 2013 fue designado como juzgado de conocimiento, en consecuencia, los procesos de Ley 600 pasaron al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena. 2.2. Dentro del proceso, en el trámite de notificación no recibió solicitud de aclaración o adición y la acción de tutela no tiene la finalidad de ser un medio alternativo, adicional o complementario para revivir términos o alcanzar el fin propuesto.

3. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó la demanda de tutela presentada, con los siguientes argumentos: 1. El proceso que se adelanta contra MANUEL ANTONIO PEÑARANDA por el delito de lesiones personales, aún se encuentra en trámite, de manera que cuenta con oportunidades procesales idóneas para controvertir las decisiones que le sean desfavorables a sus intereses, por ejemplo, al momento de presentar alegatos de conclusión donde puede expresar su punto de vista frente a problemas de valoración probatoria y congruencia. 2.

No alegó el demandante ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

4. DEL RECURSO INTERPUESTO MANUEL ANTONIO PEÑARANDA GÓMEZ impugnó el fallo e insistió en que sus derechos fundamentales fueron quebrantados ante la omisión del Juzgado del Circuito de atender los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Sala se ha ofrecido pacífica en predicar que la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho o una irregularidad de tal magnitud que quebrante derechos fundamentales y que no sea reparable dentro de la actuación. 3. En el presente caso, la inconformidad del accionante radica en la decisión del Juez Penal del Circuito que desató el recurso de alzada propuesto contra el auto que accedió a la variación de la calificación jurídica provisional, al no haber considerado la totalidad de los argumentos objeto de aquél. 3.1.

Temática que escapa de la órbita del juez constitucional y por ende, la pretensión expuesta en la demanda carece de vocación de prosperidad, toda vez que la actuación que se ataca se encuentra en curso y al interior de esta existen aún posibilidades defensivas para proponer la tesis esgrimida. De allí que su insatisfacción con las determinaciones hasta ahora adoptadas y con los efectos que se deriven no resultan suficientes para la procedencia de la acción tutelar. 3.2.

Por manera que, le corresponde al libelista ventilar su hipótesis al interior del diligenciamiento e intentar obtener, por ejemplo, la nulidad de la actuación por el yerro que anuncia, la imposibilidad de condenar por el delito por el cual fue ahora acusado, la valoración en determinado sentido de las pruebas acopiadas o su exclusión y no, por la vía constitucional como equívocamente lo intenta.

En consecuencia, al encontrarse el proceso en curso la tutela se torna improcedente, lo cual descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 4. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, pues ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.

En tal virtud, la Sala habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso.

Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 65 cno. Tribunal � Fol. 94 ibídem � “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.

La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral” Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE