CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 70719 JOSÉ JAVIER CASTRO GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70719 JOSÉ JAVIER CASTRO GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 394 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el señor JOSÉ JAVIER CASTRO GARCÍA, en contra del fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, que negó el amparo al derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al expediente permite extraer: 1. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mediante sentencia del 23 de octubre de 2009 condenó a JOSÉ JAVIER CASTRO GARCÍA como autor del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, a la pena principal de 100 meses de prisión y multa equivalente a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
El control de ejecución de la condena fue asignado al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar; autoridad que mediante proveído del 3 de octubre de 2013 no le concedió el permiso administrativo de hasta 72 horas. 3. Propuesto recurso de apelación contra la anterior determinación, se concedió ante la segunda instancia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista refiere su inconformidad con la negativa a conceder el permiso administrativo hasta por 72 horas, pues a otro interno que fue condenado por los delitos de extorsión y porte ilegal de armas de fuego se lo otorgaron, con lo que se incurrió en un trato desigual. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 21 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Ibagué avocó el trámite del asunto y ordenó notificar esa decisión a la autoridad accionada. 2.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad informó haber negado el permiso por expresa prohibición legal, contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Facilitó el expediente respectivo para su respectiva revisión. 3. El juez colegiado en mención negó la tutela tras considerar: (i) se encuentra en curso recurso de apelación contra el auto del 3 de octubre de 2013;
(ii) la tutela no puede constituirse en un procedimiento paralelo o en una tercera instancia del juez ordinario y; (iii) en el marco de la ejecución de la pena cada asunto se define, conforme a principios de autonomía e interpretación judicial. 4. El actor en desacuerdo con la sentencia de primera instancia la impugnó. En sustento de su disenso se ratificó en lo dicho en la demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. JOSÉ JAVIER CASTRO GARCÍA, a través de este mecanismo constitucional, cuestiona la negativa en concedérsele el permiso administrativo de hasta 72 horas pues, aduce, a otro interno condenado por delito similar al suyo sí le fue otorgado.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la actuación procesal a la que se refiere la parte accionante se encuentra en trámite, en virtud del recurso de apelación que se propuso contra la decisión del 3 de octubre de 2013, por cuyo medio se negó el permiso reclamado; evento en el cual la acción de amparo no puede desplazar al juez natural competente en sede de apelación para definir la controversia planteada por vía de tutela.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos en etapa de ejecución de la pena y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una actuación en curso durante la etapa de ejecución de la pena.
Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por el juzgado demandado, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses y respecto de otro procesado, pues cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar la decisión de negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T- 418 de 2003. 8 8