Micelio
T-70718(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70718 A/. Juan Andrés Ribón Pertuz y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70718 A/. Juan Andrés Ribón Pertuz y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 405 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de JUAN ANDRÉS RIBÓN PERTUZ y JORGE ARIEL HERRERA RAMÍREZ contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó la acción de tutela que elevara en contra de la Fiscalía 106 de Derechos Humanos de Bogotá y Sexta Especializada de Ibagué, y los Juzgados Segundo y Quinto Penales Municipales con función de control de garantías y Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, todos de esta última ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, defensa y debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “Refiere el apoderado de los accionantes, que la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, otrora Tercera Especializada, les adelanta investigación penal por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, múltiples homicidios, secuestro extorsivo agravado y otros, por hechos ocurridos a finales del 2011 y principios del 2012 en los municipios de Chaparral y San Antonio, Tolima.

Que los días 14 y 15 de marzo de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se celebraron las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento y en esta última les fue impuesta a sus representados medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como presuntos coautores de las conductas punibles por las que se les formuló imputación. Manifiesta, que en contra de esa determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, por considerar que se tomó sin el suficiente apoyo probatorio que determinara en forma cierta la necesidad de la misma, toda vez que, “(…) no existe verdaderamente elemento material, evidencia o información legalmente recaudada que en forma clara y conteste (sic) evidencie la probable participación (…)”.

Agrega, que de los medios de conocimiento en los que se basó la Fiscalía para solicitar dicha medida, no se puede inferir de forma lógica y razonada, que sean autores, coautores o partícipes de los delitos investigados. Pone de presente, que el Juez de Garantías no repuso su decisión, la que a su vez fue confirmada por el Juez Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué, quien adujo, que la defensa no había presentado elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida de la que se infiriera que desapareció la necesidad que motivó la imposición de la medida de aseguramiento.

Por lo anterior, considera que las autoridades accionadas incurren en una flagrante vía de hecho, por cuanto, aparte de no motivar de manera adecuada la necesidad de imponer medida de aseguramiento, se apoyaron en testimonios abstractos que no dan cuenta de la participación de sus representados en los hechos delictivos investigados. Así las cosas, acude en representación de Ribón Pertuz y Herrera Ramírez a la acción de tutela, con el fin de que se les proteja sus derechos fundamentales a la libertad personal, defensa y debido proceso y en consecuencia, se ordene su libertad inmediata e incondicional.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado por cuanto: 1. El proceso penal en contra de los accionantes se encuentra en curso y así, mal podría el juez de tutela invadir las competencias del juez ordinario como si el mecanismo preferente se tratara de una instancia adicional para revisar la legalidad de sus determinaciones. 2.

Bajo ese entendido, resulta claro que la parte actora no ha agotado la totalidad de medios de defensa a su alcance para obtener el restablecimiento de su libertad, ya que de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento. 3.

El debate propuesto por los quejosos corresponde a una etapa más avanzada del diligenciamiento, esto es, la audiencia de juicio oral, en donde a través del debate probatorio que allí se surta pueden controvertir la teoría del caso de la Fiscalía y propender por el acogimiento de la propia; discusión esta que es ajena a la acción constitucional.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó el fallo y señaló como motivos de disenso: 1. Que el a quo se equivocó al sostener que no se han agotado los mecanismos de defensa al interior de la actuación, concretamente, la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de conformidad con el artículo 318 de la ley 906 de 2004, por cuanto sí se presentó tal petición pero la misma fue negada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué mediante proveído del 15 de agosto de los corrientes, y ante el recurso de alzada interpuesto, confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 16 de septiembre siguiente. 2.

Por ende, ya se ejercitaron los instrumentos con que se contaba dentro del diligenciamiento y ante ello, depreca que se de aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-456 de 2006, en el sentido que el juez de control de garantías se encuentra en la obligación de hacer, en cualquier momento, un análisis racional, ponderado y adecuado en punto de la necesidad de la medida de aseguramiento frente a la afectación del derecho a la libertad de los acusados.

Bajo tal entendido y para el caso particular, demanda que se estudie nuevamente la impuesta a los demandantes ya que, insiste, en su contra no se hallaron elementos materiales probatorios, evidencias físicas o información legalmente obtenida que los involucre en los hechos investigados. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la censura de los libelistas se contrae a las determinaciones adoptadas por los funcionarios demandados, a través de las cuales se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y posteriormente, no se accedió a la solicitud de su apoderado para la revocatoria de la misma, pues a su juicio, dentro del diligenciamiento no se contaba con elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida de la cual pudiere deducirse razonablemente su participación en los punibles. 4.

Pues bien, para la Sala y como de manera acertada lo sostuvo el a quo, pese a la insatisfacción que le puede asistir a la parte actora, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias con las decisiones adoptadas por los operadores judiciales y menos, cuando el proceso penal seguido en contra de los libelistas actualmente se encuentra en curso, escenario éste que, efectivamente, se constituye en el idóneo para plantear e insistir en su tesis, propender por su libertad y, en suma, hacer las solicitudes respectivas en orden a que sus pretensiones salgan avantes. 4.1.

Ello por cuanto, no obstante la inconformidad de los quejosos con las determinaciones hasta ahora adoptadas dentro de la actuación, lo cierto es que las mismas pueden ser modificadas en el devenir del proceso a través de los diversos mecanismos, oportunidades y estadios procesales que tienen y eventualmente tendrán a su disposición para solicitar la concesión de su libertad, particularmente pueden insistir en la solicitud de revocatoria de la medida que pesa en su contra ante los jueces de control de garantías, desde luego, con observancia de lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal. 4.2.

Sobre el particular y en relación con lo esgrimido por su apoderado en el memorial de impugnación en lo que dice relación con la sentencia C- 456 de 2006, resulta pertinente aclarar que a través de la misma, la Corte Constitucional examinó la exequibilidad de las expresiones “por una sola vez ” y “Contra esta decisión no procede recurso alguno ” contenidas en el citado artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, encontrando que las mismas son inconstitucionales.

En los siguientes términos se pronunció ese Tribunal respecto a la primera de ellas: “El asunto relativo a la revocatoria o sustitución de la medida derivado de la presentación de los elementos probatorios o de la información legalmente obtenida de la cual se infiera el desaparecimiento de los requisitos legales establecidos para su imposición, conlleva una afectación de la libertad personal, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia decantada de esta Corporación, comporta la necesidad de valorar la razonabilidad y la proporcionalidad de la consecuencia de su no observación en el momento en que surjan los elementos fácticos que la originan.

Para la Corte, el juez de control de garantías está en la obligación constitucional de hacer en cualquier momento un análisis racional, ponderado y adecuado frente a la medida de aseguramiento y en especial frente a las circunstancias fácticas que se le presenten de las cuales surja la imposición de la medida o su revocatoria o sustitución, toda vez que debe sopesar de una manera dinámica la necesidad de la medida frente a la afectación grave del derecho fundamental de la libertad del imputado.

Lo anterior, por cuanto los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida, de la cual se infiera razonadamente que han desaparecido las exigencias legales para decretar la medida de aseguramiento, pueden ocasionarse en cualquier momento, aún después de haberse intentado por primera vez la revocatoria o la sustitución de la medida.

En consecuencia, conforme a los plantemientos (sic) expuestos por la vista fiscal, se restringe injustificadamente el derecho a la libertad del imputado, si no obstante la existencia de tales elementos probatorios, el imputado no puede hacer uso de ellos por haber agotado su posibilidad procesal, toda vez que se le somete a continuar bajo la imposición de una medida de aseguramiento cuyas causas o requisitos legales ya han desaparecido.

(..) Así entonces, no resulta constitucionalmente admisible mantener vigente una medida restrictiva de la libertad, a pesar de que de la valoración de las circunstancias objetivas que se presenten de manera sobreviniente, se  imponga el cese de la efectiva privación de la libertad del sindicado o la sustitución de la medida por haber desaparecido los fundamentos que dieron origen a su imposición. De ser así, la medida resultaría arbitraria por carecer de los requisitos legales y por sustentarse en una finalidad y en un objetivo inválido e innecesario que no concurre con los mandatos constitucionales.

La valoración de los elementos probatorios así como la oportunidad para controvertir aquellos que sustenten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para imponer una medida de aseguramiento o para determinar que ésta puede revocarse o sustituirse, debe ser dinámica y cambiante en favor de la defensa de la garantía constitucional del imputado a tener acceso a su libertad, es decir, debe realizarse en el mismo momento en que se presentan las circunstancias o surgen los hechos.

Limitar la posibilidad de solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, en la forma que lo establece el artículo 318 de la ley 906 de 2004, significa imponer límites que restringen sin ningún fundamento el derecho a la libertad y crea en el individuo una situación de indefensión, en tanto que su justo reclamo para recobrar la libertad por haber desaparecido las causas de su restricción, es desatendido por la limitación que la ley le impuso, con lo cual se transgrede el debido proceso y su derecho de defensa.

(..) Así las cosas, restringir a una sola vez la posibilidad de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, constituye una regulación que en criterio de esta Corte no responde a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, toda vez que conlleva una limitación del derecho a la libertad individual del imputado no adecuada y desproporcionada a la finalidad que pretende cumplir.

Sobre el particular ha dicho esta Corporación que:“[l]as atribuciones que se relaciones (sic) con la restricción de los derechos fundamentales en especial con el derecho a la libertad, encuentran un límite en la prohibición constitucional de la arbitrariedad (C.P., artículos 1°, 2°, 123 y 209) y, por lo tanto, deben sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Teniendo en cuenta los razonamientos anteriores de los cuales se desprende que el aparte cuestionado de la norma riñe con la Constitución, habrá de declararse la inconstitucionalidad del mismo”. 4.3. De lo anterior deviene claro que la parte actora cuenta con la posibilidad de reiterar al juez de control de garantías su solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, claro está, mediante el aporte de elementos y evidencias nuevos que permitan concluir la desaparición de los que se tuvieron en cuenta al momento de imponer la medida, y para ello, no es óbice el hecho que ya lo hubiere intentado con anterioridad, pues precisamente lo que la Corte consideró es que limitar tal facultad a una sola ocasión puede transgredir garantías superiores; de suerte que corresponde al juez de control de garantías llevar a cabo dicho estudio cuando los interesados promuevan la solicitud para tal efecto. 4.4.

Por tanto, imposibilitado se encuentra el juez de tutela para emitir un pronunciamiento al respecto pues, efectivamente, le está vedado inmiscuirse en la órbita propia de los jueces naturales e invadir su competencia, pues ello le corresponde hacerlo a los operadores judiciales dentro del escenario propio que no es el otro que el proceso penal respectivo a través de los mecanismos de defensa instituidos para tal efecto, sin que pueda sostenerse que el sólo hecho de encontrarse privados de la libertad implique un perjuicio irremediable, como que tal restricción se encuentra debidamente soportada en las providencias atacadas y como ya se dijo, se trata de un aspecto que eventualmente puede ser variado en el decurso procesal. 5.

De manera que, lo que emerge con claridad es la intención del impugnante de utilizar la acción de tutela para continuar el debate jurídico e imponer su particular criterio en torno a los tópicos propuestos, en contravía y desacatando lo resuelto por los funcionarios demandados con respeto de sus derechos de contradicción y a la doble instancia; lo cual deviene totalmente inaceptable al no compadecerse con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente y excepcional.

De allí que la pretensión de los libelistas al invocar una presunta vulneración de sus derechos fundamentales y aspirar con ello a que sus razones primen sobre las decisiones de los operadores judiciales no tiene vocación de prosperidad, máxime cuando, repítase, todavía cuentan con escenarios y herramientas judiciales al interior del diligenciamiento para insistir en sus pretensiones en punto del restablecimiento de su derecho a la libertad.

Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 91 y s.s. Cdno Tribunal PAGE