CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 70715 DIEGO FERNANDO PAREJA DÍAZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia Tutela 70715 DIEGO FERNANDO PAREJA DÍAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 399 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013).
VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por DIEGO FERNANDO PAREJA DÍAZ a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se advierte que DIEGO FERNANDO PAREJA DÍAZ laboró como Soldado Profesional del Ejercito Nacional desde el 1º de octubre de 2005 hasta el 20 de agosto de 2013, fecha ésta última en que fue retirado del servicio activo de la institución por la disminución de la capacidad psicofísica. 2.
Lo anterior, toda vez que el 7 de enero de 2010 en desarrollo de la orden de operaciones extraordinarias en el municipio de San Antonio – Tolima, fue herido el accionante con esquirla en la región lumbar con aturdimiento por onde explosiva causada por artefacto bélico, por lo que le fue practicada el 6 de marzo de 2013, Junta Médica Laboral que le fijó incapacidad del 28.73%, y clasificó la lesión como “ INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR, NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL”, respecto de la cual se le notificó el 8 de marzo de 2013. 3.
Asevera el accionante que el 15 de abril de 2013, interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, ante el Tribunal Médico, el cual fue recibido por el “Sargento Pérez enlace del Batallón ROOKE con Bogotá, para lo referente a trámite con el Ministerio de Defensa en la capital”, que no obstante, no se impulsó al recurso el trámite respectivo, razón por la cual no se valoraron las pruebas con la cuales la junta calificó y negó su reubicación y por lo cual se decidió el retiro del servicio activo.
4. DIEGO FERNANDO PAREJA DÍAZ a través de apoderado a acude al presente trámite constitucional, para que, previo los trámites pertinentes se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida digna pues considera “ evidente la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, quien después de haber padecido un ataque producto del conflicto armado y de padecer las consecuencias de la guerra, continúa el normal desenvolvimiento de sus funciones y de manera inesperada la junta médica califica y niega la reubicación sin motivación alguna pasado ya tres años desde las lesiones producidas por la guerra, y no bastando con ello se le niega la posibilidad de que el superior funcional, el Tribunal Médico conozca su situación particular negando así la posibilidad de una reubicación en un claro desconocimiento al derecho al debido proceso, esencialmente al derecho a la segunda instancia”.
Solicita en consecuencia se ordene “reintegre a la institución al señor DIEGO FERNANDO PAREJA DÍAZ, en un cargo que pueda desempeñar en relación con las capacidades y habilidades que posee el accionante devengando lo dejado de recibir, así mismo se realice una nueva calificación con el propósito de que el Tribunal Médico pueda analizar el concepto emitido por la junta médica”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada e integró al contradictorio a la Junta Médica Laboral, a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, a la Dirección de Recursos Humanos del Ejercito Nacional y al Batallón de Combate Terrestre No 34. Durante el traslado de la acción ofreció respuesta: i) Los Coroneles ROBERT EDUARDO RAMOS GÓMEZ, Subdirector de Sanidad del Ejercito Nacional y JAIME HUMBERTO CORREA VALENCIA, Subdirector de Personal del Ejercito Nacional, al unísono se opusieron a la prosperidad de las pretensiones por considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa, ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Igualmente aseveraron que el accionante no interpuso recursos contra la decisión de la Junta Médica Laboral. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante providencia del 24 de octubre de 2013, resolvió negar el amparo solicitado al no vislumbrar prueba sumaria, que permitiera asegurar que el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Junta Médica Laboral, además porque el accionante cuenta con otro medio de defensa, esto es, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa e incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, DIEGO FERNANDO PAREJA DÍAZ la recurrió, y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.
El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que si bien es cierto la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué vinculó a la Junta Médica Laboral, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, la Dirección de Recursos Humanos del Ejercito Nacional y al Batallón de Combate Terrestre No 34, también lo es que se quedó corto en ese proceder, pues se hacía necesario llamar al contradictorio a la persona que aparece recibiendo al parecer el documento de impugnación el 15 de abril de 2013, esto es el Sargento Pérez adscrito al Batallón Rooke de Ibagué, pues el actor asegura que fue el enlace para entregar el recurso.
Necesario entonces es precisar que tipo de actividad realiza el Sargento Pérez, a través del batallón, para que indique que tipo de documentos aparece recibiendo el 15 de abril de 2013. 4. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
Lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 15 de octubre de 2013, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 5.
Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por DIEGO FERNANDO PAREJA DÍAZ, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Visible a folio 15 cuaderno Tribunal de Ibagué. PAGE 10