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T-70711(27-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

TUTELA 70711 YOLANDA PINZÓN SERRANO. Otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70711 YOLANDA PINZÓN SERRANO. Otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 394 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir lo pertinente respecto de la impugnación interpuesta por quien actúa en nombre de YOLANDA PINZÓN SERRANO y JAIRO FRANCISCO RUÍZ MURILLO en contra del fallo de tutela proferido el 6 de noviembre último por el Tribunal Superior de Tunja, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 32 Seccional de Moniquirá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el mandatario judicial que como consecuencia del fallecimiento de Elkin Alirio Ruiz Pinzón la Fiscalía 32 Seccional de Moniquirá asumió el conocimiento de la investigación penal radicada 2013-00032, en curso de la cual YOLANDA PINZÓN SERRANO y JAIRO FRANCISCO RUÍZ MURILLO en calidad de víctimas, le confirieron poder para la representación judicial.

Seguidamente, aduce que la Fiscalía accionada no le ha suministrado la información requerida en varias oportunidades en los términos que la legislación ordena, pues a pesar de que ha peticionado la entrega de copias de la actuación, la solicitud ha sido resuelta en términos desfavorables a los intereses de las víctimas, según adujo la titular del Despacho demandado a través de oficio de 10 de octubre de 2013, porque “de conformidad al artículo 337 inciso final y artículo 334 del C.P.P. es con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, cuando tiene lugar el respectivo descubrimiento probatorio, y las víctimas tienen derecho a ser informadas del desarrollo de la indagación, mas no a la entrega formal de copias”.

En ese contexto, considera que “en representación debidamente acreditada de las víctimas que represento dentro de la actuación que nos concita”, los derechos fundamentales invocados han sido soslayados, pues la denegación de las copias solicitadas no se encuentra en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Suprema de Justicia que las autoriza, incluso en fase de indagación. Para el restablecimiento de las garantías enunciadas en el libelo, pide se ordene a la Fiscalía accionada suministrar las copias de la actuación de la referencia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Mediante auto de 23 de octubre último la Corporación a quo ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada. 2. El Juez colegiado en mención declaró improcedente el amparo invocado. Luego de referirse al contenido de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concluyó que la Fiscalía accionada ha actuado con apego a la legislación, pues la negativa de suministrar la información requerida encontró apoyo en la Ley 906 de 2004 y la respuesta fue comunicada al actor dentro del término oportuno. 3.

El mandatario judicial impugnó el fallo mediante consideraciones visibles a folio 59 y ss. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, si no se observara que el apoderado de YOLANDA PINZÓN SERRANO y JAIRO FRANCISCO RUÍZ MURILLO presentó la solicitud de amparo sin adjuntar poder especial conferido por los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, estimando que contaba con legitimidad para actuar.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política resulta viable que la acción de tutela sea interpuesta a nombre de otro. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ”.

También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. Por tanto, como en otras oportunidades lo ha considerado la Sala, para que una persona diversa al titular o titulares de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción, se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar y, acreditar sumariamente, las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

El profesional del derecho está legitimado para actuar en el trámite del proceso penal, pero carece de poder especial para interponer la solicitud de amparo constitucional. Por ello, es claro que requería de mandato expreso conferido por los titulares de las garantías fundamentales alegadas como vulneradas para tener legitimación en este asunto, pues es evidente que al interior de la actuación referida, quienes ostentan la titularidad de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia son YOLANDA PINZÓN SERRANO y JAIRO FRANCISCO RUÍZ MURILLO y no su mandatario judicial, en la medida que los efectos de las decisiones proferidas sólo recaen en ellos y no en quien ejerce la representación judicial.

Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación del abogado es la decisión que se debe proferir, habida cuenta que actúa en representación de dos personas sin estar legalmente habilitado para ello, previo a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en este procedimiento por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a partir del auto por medio del cual avocó el trámite de esta acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia., RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en el presente asunto a partir del auto de 23 de octubre de 2013, por medio del cual se asumió su conocimiento, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por el abogado que dijo actuar en nombre de YOLANDA PINZÓN SERRANO y JAIRO FRANCISCO RUÍZ MURILLO, por falta de legitimidad para actuar en sede del recurso de amparo. 3. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7