CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada Acta No.401 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual concedió amparo a los derechos fundamentales de ARNULFO CASTRO TURIZO y EVANGELINA GÓMEZ GARCÍA, en la demanda de tutela que instauraron mediante apoderada judicial contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y el EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes estaban afiliados al subsistema de salud de las Fuerzas Militares en calidad de beneficiarios de su hijo, Luciano Castro Gómez, integrante del Ejército Nacional y quien falleció de forma violenta el 15 de febrero de 2003, por lo que también adquirieron la pensión de sobrevivientes. La prestación fue trasladada a una hija del obitado que en forma posterior a su deceso apareció y por esa razón, CASTRO TURIZO y GÓMEZ GARCÍA fueron desvinculados del sistema de salud, lo que consideran, ocurrió sin fundamento alguno. Consideran que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, pues además de soportar el fallecimiento de su hijo, indican que se encuentran desprotegidos por la carencia de recursos económicos.
Por tal razón, acuden a la extraordinaria vía constitucional, para solicitar del juez de tutela que resarza la conculcación en que incurrió la Dirección de Sanidad al desafiliarlos del sistema de seguridad social en salud del Ejército Nacional y en tal virtud, piden que se les reexpidan los carnets de afiliación al subsistema y se les brinde la atención en las mismas condiciones en que previo al traslado de la pensión a su nieta, se les venía facilitando.
EL FALLO DE PRIMER GRADO A pesar de vincular en debida forma a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, ésta no se pronunció dentro del trámite constitucional. Por tal razón, el Tribunal dio por ciertos los hechos expuestos en el libelo constitucional y consideró que CASTRO TURIZO y CASTRO GÓMEZ habían sido excluidos del subsistema de salud de manera irregular.
Por ende, soportado en amplia jurisprudencia constitucional relativa al derecho a la salud, estimó que sí habían sido vulnerados sus derechos fundamentales y ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar que “les reestablezca la prestación del servicio médico asistencial y expida los respectivos carné de afiliación como beneficiarios de su hijo…en las mismas condiciones en que se venía prestando antes de su suspensión”.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esa determinación, el Director General de Sanidad Militar la recurrió, básicamente reiterando los argumentos que elevó en la respuesta a la demanda, recibida en el Tribunal en forma extemporánea. Su disenso se funda en que los ahora accionantes fueron excluidos del subsistema de salud de las Fuerzas Militares en obedecimiento a lo que contemplan los artículos 19 y 20 del Decreto Ley 1795 de 2000, por haber perdido la calidad de beneficiarios de la prestación de sobrevivientes que les correspondía por la muerte de su hijo y en consecuencia, así como la pensión, la afiliación al sistema de salud también fue transmitida a la hija del obitado.
Indicó que por tal razón no podía mantenerse en el sistema la afiliación de los accionantes, quienes también tienen la posibilidad de vincularse al sistema de seguridad social en salud por medio del régimen subsidiado, si carecen de los recursos para ello. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, como pasará a verse. 1.
De la continuidad en la prestación del servicio de salud. El artículo 49 de la Constitución, dispone que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado”. Por lo que éste, debe garantizar el acceso de todas las personas a los planes y programas de promoción, prevención y recuperación en materia de salud.
La salud entonces tiene dos aristas, como servicio público esencial y como derecho, siendo ambos enfoques co-dependientes, pues vista como servicio, se encuentra a cargo del Estado y tiene como propósito “organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable”.
La prestación del servicio esencial responde a los principios de Eficiencia, Universalidad y Solidaridad, permitiendo que todas las personas accedan a él y que ello se haga de acuerdo a un adecuado manejo de los recursos de que dispone el ente estatal. Debe propenderse por brindar además, una protección integral a los usuarios del sistema, ofreciéndoles atención de calidad, oportunidad y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en pro de garantizar el derecho fundamental.
Sobre la integralidad en la prestación del servicio ha dicho el Tribunal Constitucional: “Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.” Además de la integralidad, la prestación del servicio debe hacerse en forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento, éste no pueda ser interrumpido o suspendido injustificadamente.
Por tanto, es responsabilidad de los prestadores del servicio de salud, propender por evitar la suspensión de los tratamientos médicos, en forma injustificada atendiendo a motivaciones administrativas o presupuestales, ello para evitar que se vea afectado el principio de confianza legítima del paciente en la EPS y de contera, en el Estado.
Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia que: “…tanto las entidades promotoras de salud -EPS- como las demás instituciones que deben suministrar el servicio público de salud, deben preservar la garantía de la continuidad en su prestación, como postulado constitucional. De ahí que, ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por ende sea censurable por el juez constitucional.
Así, en cada caso, deberá establecerse si son o no constitucionalmente aceptables, las razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio público de salud fundamenten su decisión de interrumpir el servicio.”. Sin embargo, el principio de continuidad en la prestación del servicio no exige a la entidad que lo brinda, que deba hacerlo en forma perpetua, sino hasta tanto se garantice su suministro por cuenta de los restantes actores del sistema de seguridad social integral.
Es decir, si una persona pierde la calidad de afiliado como beneficiario o cotizante, la entidad que le brinda el servicio de salud está en la obligación de garantizar la continuidad de los tratamientos en curso hasta que se verifique la inclusión del paciente en el sistema correspondiente. Así lo ha referido la Corte Constitucional al señalar que: “en virtud del principio de solidaridad, las EPS tienen la obligación de acompañamiento, el cual debe manifestarse en “informar al usuario las alternativas con las que cuenta para no ser desvinculado del sistema y de reestablecer una afiliación cuando (i) no se ha respetado la continuidad en la aplicación de algún tratamiento o medicamento, o (ii) se ha dejado sin servicio de salud a una persona perteneciente a un grupo de especial protección constitucional”.
Y además: “El deber de acompañamiento implica, entre otros, no dejar de prestar los servicios de salud a la persona que venía con un tratamiento desde antes de que se produjera la desafiliación del sistema, sino hasta cuando ésta cuente con otra empresa promotora de salud ya sea del régimen contributivo o subsidiado”. Es por ello que las entidades promotoras de salud deben garantizar una adecuada transición del usuario que es desafiliado de la misma, en pro de garantizar que en ningún momento se lesione esta garantía fundamental y en tal razón, la EPS inicial, no puede suspender la prestación del servicio hasta tanto se verifique que la EPS receptora lo puede brindar en debida forma. 2.
Análisis del caso concreto. ARNULFO CASTRO TURIZO y EVANGELINA GÓMEZ GARCÍA acudieron a la extraordinaria vía constitucional, para que el juez de tutela garantice su derecho fundamental de la salud y por tal razón, ordene a la Dirección General de Sanidad su reafiliación al subsistema de salud que maneja esa entidad, pues consideran haber sido desvinculados en forma arbitraria.
En la impugnación, el organismo accionado refirió que la exclusión de los ahora accionantes del subsistema de salud que administra, obedeció a que habían perdido la calidad de afiliados que para el efecto contempla el artículo 23 del Decreto Ley 1795 de 2000, que a tenor literal indica lo siguiente: “ARTICULO 23. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: 1.
Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. 3. 4. Los soldados voluntarios. 5. 6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional. 7.
Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares. 8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. 9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización: 1.
Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995 2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio”.
(Resaltados de la Sala). En efecto, CASTRO TURIZO y GÓMEZ GARCÍA perdieron la calidad de afiliados al subsistema de salud de las Fuerzas Militares en razón a que al presentarse su nieta y adquirir el derecho a la pensión que les había sido asignado, no obra causal alguna que permita a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, mantener vigente su inscripción. Sin embargo, como se dijo en páginas precedentes, es deber de la autoridad accionada, en respeto del principio de continuidad de la atención en salud, mantener vigente la afiliación de ARNULFO CASTRO TURIZO y EVANGELINA GÓMEZ GARCÍA hasta tanto ellos puedan llevar a cabo los trámites pertinentes para vincularse al régimen de seguridad social en salud, y así evitar que pudieran verse abocados a alguna situación de desprotección en lo relativo a la garantía que en efecto les fue vulnerada.
Por lo tanto, lo procedente será mantener el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud. Sin embargo y como quiera que como bien lo refirió el Director General de Sanidad Militar, no existe dentro de la normativa que rige ese sistema especial, una causal por la cual puedan continuar vinculados en calidad de afiliados al mismo, se modulará la decisión, para concederla como mecanismo transitorio y con ese fin, que la Dirección General de Sanidad Militar les brinde el servicio de salud, hasta que los accionantes puedan afiliarse en debida forma al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien sea en el régimen contributivo, ora en el subsidiado, lo que deberán hacer en un plazo máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia. Por Secretaría de la Sala se dispondrá la remisión de copia de esta providencia a todos los intervinientes dentro del trámite constitucional.
Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, sin embargo se dispone: MODULAR la orden constitucional de protección en el sentido de CONCEDER EL AMPARO COMO MECANISMO TRANSITORIO, para que la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, les brinde el servicio de salud, hasta que los accionantes puedan afiliarse en debida forma al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien sea en el régimen contributivo, ora en el subsidiado, lo que deberán hacer en un plazo máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia. ENVIAR copia de esta decisión a todos los intervinientes en el trámite constitucional.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � T-770 de 2011. � Sentencias T-179 de 2000, T-988 de 2003, T- 568 de 2007, T-604 de 2008 T-136 de 2004, T-518 de 2006, T-657 de 2008, T-760 de 2008, entre otras. � Sentencia T-438 de 2007. � En ese sentido, ver T-846 de 2010. � T-438 de 2007. � Ídem.
LFRA. 11/12/a 14:30 C.R. P.